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MSP Adecintel Colombia

VENTA DE MINUTOS MAS IVA

http://www.cijuf.org.co/documentos/ventademinutos(II).doc

 

VENTA DE MINUTOS MAS IVA  (II)

 

Plazos adicionales para presentar declaración bimestral

 

Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2007, independientemente de los dos últimos dígitos del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyos dos últimos dígitos del NIT se encuentren entre 94 y 00.” (Artículo 8 DR 567 de 2007).

 

El plazo adicional obedece a que los intermediarios que prestan el servicio a través de otro operador, deberá esperar un tiempo adicional al cierre de la facturación de los usuarios a su cargo, para poder incorporar los datos de cuenta corriente del IVA facturado.

 

También se precisa que podrán existir una buena cantidad de responsables que a partir del primero de enero de 2007 tendrán como parte de sus ingresos el del servicio telefónico, como actividad secundaria.  De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 11351 de 2005, cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el período gravable a declarar.  Consideramos que el reglamento deberá aclarar que el plazo adicional es para la actividad económica principal y no en todos los eventos.

 

Tarifa:  A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. (Articulo 470 E.T.). Los demás casos de servicio telefónico tendrán la tarifa general.

 

El cobro de tarifas diferenciales presentará dificultades en su manejo, cuando por ejemplo algunas empresas descuentan a sus empleados el valor de las llamadas.  Tendrá que especificar si se trata de telefonía móvil o si se trata del teléfono fijo.  Este servicio, aunque no se facture, si genera IVA en nuestro concepto. (D.R. 1001/97. ART. 12. Descuentos por nómina.)

 

Servicio telefónico Excluido:  En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. (Numeral 4 Artículo 476 E.T.)

 

Los famosos teléfonos monederos, diferentes de los teléfonos públicos, deberán ser objeto de reglamentación especial por varias razones: 1- La expedición de la factura o documento equivalente, por cuanto quien presta el servicio es el dueño de la tienda y no la empresa de teléfonos que opera la línea; 2- Determinar, cuantas llamadas corresponderían a los primeros 250 impulsos que estarían excluidas del IVA. Y 3- Bajo que condiciones pudiera pertenecer al régimen simplificado, si existiere una concesión de por medio para la licencia de prestación del servicio, como el caso de las casetas telefónicas.

 

Causación del IVA en el servicio de teléfonos : "El impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico se causa cuando se pague el servicio, aun en el caso de otorgarse plazo para su pago por cuotas.

 

El artículo 432 del estatuto tributario dispone que en el servicio telefónico el impuesto sobre las ventas se causa en el momento del pago hecho por el usuario. Esta norma especial separa la causación del impuesto de la prestación del servicio telefónico y de su facturación, vinculándola sólo al momento del pago del mismo.

 

La causación del impuesto sobre las ventas respecto del servicio telefónico debe establecerse de conformidad con la fecha de pago de la factura. Si una misma factura se paga en cuotas, el monto del impuesto facturado se tratará de la misma manera, pero será de responsabilidad de la empresa de teléfonos liquidar el impuesto también sobre la financiación otorgada”. (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, Tít. VII, Num. 1.3.1).

 

Este control es resultará mas complejo de lo imaginado, dependiendo del número de usuarios, al tener que declarar por los cobros y no por lo facturado o causado en el bimestre respectivo.  Por otro lado, si una empresa presta el servicio telefónico como actividad secundaria, tendría dos sistemas simultáneos en la realización: 1- Sistema de caja, por el servicio telefónico y 2- Sistema de causación, por las demás actividades.

 

Régimen simplificado VS régimen común: No podrán pertenecer al régimen simplificado, los responsables personas naturales, - de facto excluye las personas jurídicas- que no cumplieren las condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, que se enumeran a continuación: 1- Nivel de ingresos superiores a 4.000 UVT, 2- Número de establecimientos superior a dos, 3- Actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, 4- Usuarios aduaneros, 5- Contratos mayores de 3.300 UVT 6- consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, superiores a 4.500 UVT y 7 – Que sean comerciantes,  artesanos, minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados.

 

El numeral 3) estipula que los servicios prestados bajo concesión deberán pertenecer al régimen común, independientemente de la cuantía del servicio prestado y por tanto, existirán las obligaciones de facturar, cobrar el tributo, consignarlo, llevar el control contable del movimiento de recaudo y descontables, en la cuenta mayor IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, presentar declaración bimestral, inscribirse en el RUT, entre otras obligaciones formales y sustanciales, algunas con sanciones penales.

 

El artículo 3 de la Ley 37 de 1993, establece que el servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia.

 

El Decreto 990 de 1998, que reglamenta los usuarios del servicio de telefonía Móvil Celular, establece que el operador, es una persona jurídica responsable de la gestión del servicio de Telefonía Móvil Celular en virtud de un contrato de concesión.

 

La Ley  1106 de 2006 legalizó la actividad  de los vendedores de minutos de telefonía Móvil Celular y en  su artículo tercero autorizó que únicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

 

Igualmente señaló: “Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.”

 

Los vendedores de minutos de telefonía Móvil Celular, que estén debidamente autorizados mediante una extensión del  contrato de concesión, con un  operador  reconocido ante el Ministerio de Comunicaciones, sólo podrán prestar este servicio bajo el régimen común de IVA.

 

Esta conclusión, coloca en aprietos tributarios a las personas naturales, que operando legalmente, presten el servicio de venta de minutos de telefonía Móvil Celular, por cuanto deberán estar inscritos en el régimen común del IVA y cobrar una tarifa del 20%.

 

Este artículo no incluye lo referente a las posibles implicaciones penales por la prestación, acceso o usos ilegales  de los servicios de telecomunicaciones, en los términos establecidos en el Artículo 257 Código Penal, modificado por Artículo 1 de la Ley 1032 de 2006.

 

Agradecemos la colaboración y revisión de los Abogados Oswaldo Hernández Ortiz y Marcela Pinilla Gutiérrez y de la asesora comercial en telefonía celular Doctora María Constanza Arenas Parra.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socios impuestos Baker Tilly Colombia

 

E-mail: gvasquet@yahoo.es

Medio de identificación único para venta de minutos a celular

http://luisfernandovelasco.com/2009/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=26

 

Medio de identificación único para venta de minutos a celular

 

El senador Luis Fernando Velasco propuso la creación de celulares especiales para que las autoridades locales puedan llevar un control sobre la venta de minutos y así evitar la prestación de este servicio a través de celulares robados o fraudulentos.

 

La propuesta de crear un medio de identificación único que permita a las autoridades policiales facilitar la identificación de  las personas que realizan fraude por medio de los celulares que son utilizados para la venta de minutos, fue hecha por el parlamentario en reunión con la Ministra de Comunicaciones, representantes de Asocel, y vendedores de minutos a celular ante las denuncias de la fuerza pública sobre las llamadas extorsivas con aparatos clonados.

 

El senador Velasco, nuevamente defendió la ley 1106 aprobada en el mes de octubre del año anterior después de un intenso debate en el Congreso de la República, y que le da la legitimidad necesaria a la venta de minutos a celular, como una actividad laboral legal en Colombia. Lo que significa que una reglamentación expedida por el Ministerio de Comunicaciones no puede contravenir dicha ley que actualmente beneficia a cientos de  colombianos quienes padecían de la constante persecución de las autoridades, y hoy obtienen su sustento diario a través de esta actividad.

REVENTA DE MINUTOS DE CELULAR NO ES ILEGAL

http://abc.camara.gov.co/prontus_senado/site/artic/20060829/pags/20060829190746.html. 29 de agosto de 2006

REVENTA DE MINUTOS DE CELULAR NO ES ILEGAL, ASEGURAN SENADORES DE LA COMISIÓN SEXTA.

El próximo miércoles 6 de septiembre, se reunirá la subcomisión creada para§ buscar salida a este problemática. La Comisión Sexta del Senado avanzó en un proceso de concertación y en la búsqueda de reglamentación de la venta de minutos de celular en cabinas y en la calle.

 

Se creó una subcomisión integrada por dos senadores, los ministros de Protección Social y Comunicaciones, dos  representantes de las asociaciones que agremian a los vendedores callejeros y de cabinas; así como un representante de los operadores de la telefonía celular.

La preventa de minutos de celular no es ilegal, teniendo en cuenta la legislación existente, por lo que no deben ser perseguidos, indicó el Senador Iván Moreno Rojas, citante al debate. Dijo también que esta actividad no es una práctica exclusiva de Colombia y citó a los Estados Unidos, país en donde los ingresos por este concepto ascienden a 4 mil 500 millones de dólares.

 

Resaltó el Senador Moreno, el incremento de este negocio, en razón de la economía por las altas tarifas de los teléfonos fijos, ya que el minuto a celular tiene un costo de 1.160 pesos  y desde un celular con tarjeta prepago, cuesta de 900 a mil pesos minuto; mientras que a través de la venta callejera se consiguen los minutos de 200 a 300 pesos. 

Se puso de relieve que el 70% de los vendedores son dueños de los equipos, pero que existe un 30% que revende a terceros, ya que son los que pueden acceder a los planes de 2 mil y 4 mil minutos, debido a los requisitos que exigen estas empresas, entre ellos, que no se encuentren reportados en las centrales de riesgos. 

 

En cuanto a la dimensión de este negocio, señaló el Senador Moreno Rojas, que de 254 mil usuarios que había en 1995, cuando entró en operación  la telefonía móvil, hoy en día son 28 millones de usuarios, la tercera más importante de Latinoamérica, obteniendo una utilidad de 5.5 billones de pesos en el 2005. Respecto a la venta callejera de minutos, manifestó que en esta actividad participan 500 mil colombianos, quienes trabajan sin contar con seguridad social, sin prestaciones y sin salarios; recibiendo unos ingresos mensuales que oscilan entre 300 y 450 mil pesos. 

 
 
En cuanto al decomiso de los 39 mil 100 celulares, el Senador Hernando Pedraza, Vicepresidente de esta célula legislativa, planteó la inquietud al gobierno, acerca de lo que va pasar con estos equipos, teniendo en cuenta que sus componentes son enormemente peligrosos, cuando están en desuso.   Se precisó en el debate que la fuerza pública no puede seguir decomisando estos equipos y se puso de relieve los abusos que cometió la Policía en cumplimiento de la ley 1032, la cual no es aplicable en esta situación porque no es el caso de venta  ilegal de los servicios de telecomunicaciones. En la mayoría de los casos cuentan con sus respectivos documentos que acreditan el contrato entre un operador y un usuario.   
 
Al finalizar el debate, el senador Moreno Rojas, expresó sentirse satisfecho por los resultados altamente positivos del mismo, ya que se logró el objetivo trazado al aclararle al país que la reventa de minutos de celular no es ilegal y se consideró la posibilidad de formalizar este trabajo. Propuso el congresista Moreno que se otorguen tarifas competitivas y que las ventas de cabina, obtengan incentivos tributarios.

 

Por su parte la ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella avaló la conformación de la subcomisión en la cual su despacho es el encargado de la secretaría técnica según proposición del senador citante.

El decomiso de celulares no es una nueva medida

http://www.mincomunicaciones.gov.co/mincom/src/index.jsp?page=./mods/contenido/noticia_user_view&id=220

El decomiso de celulares no es una nueva medida, Mincomunicaciones

Bogotá, 16 de junio de 2006. "El decomiso de celulares se ha venido dando desde el año 2003, en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 418 de 1997, que consagró instrumentos para la búsqueda de convivencia y eficacia de la justicia." dijo la Ministra Martha Pinto de de Hart.

 

La citada ley fue prorrogada por la Ley 782 de 2002, que frente al tema de comercialización de minutos dispuso en el artículo 32, lo siguiente:

 

"Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.

 

Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio."


Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.

 

Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio."


En este orden de ideas, la Policía Nacional lidera el decomiso de celulares en el proceso de la reventa ilegal de minutos de telefonía móvil celular.


A su vez el Ministerio de Comunicaciones recibe los teléfonos celulares decomisados por la Policía nacional y adelanta el trámite pertinente frente a equipos decomisados.

 

"No obstante lo anterior, esta medida de decomiso no ha sido efectiva y sí ha ocasionado un desgaste administrativo significativo" según lo manifestó la Ministra de Comunicaciones, Martha Pinto de de Hart.


El Ministerio de Comunicaciones ha venido liderando una mesa de trabajo con FENALCO y operadores de telecomunicaciones, con el fin de implementar medidas efectivas, para lo cual se ha propuesto la implementación de sistemas que permitan realizar una confirmación en tiempo real de la autorización con que cuentan las líneas para comercializar el servicio de telefonía móvil.


"Este será un sistema que permitirá a la Policía determinar por medio de un sistema interactivo de voz y en tiempo real si las líneas que se encuentran operando cuentan o no con la autorización del Operador Móvil facilitando la labor de la Policía sin necesidad de recurrir a la verificación de documentos, que pueden ser reales o haber sido manipulados para burlar el control ejercido por las autoridades. "sostuvo la Ministra Martha Pinto

Adicionalmente, "los operadores están estudiando la viabilidad de adelantar procesos de comercialización a través de personas con discapacidad para darles nuevas opciones laborales sin desconocer las normas de espacio público". Concluyó Pinto de de Hart.

VENDER MINUTOS NO ES UN DELITO

Celulares callejeros causan millonarias pérdidas

http://www.tormo.com.co/resumen/504/Celulares_callejeros_causan_millonarias_perdidas_a_empresas_de_telecom.html 

 

Resúmen de Prensa.   30/9/2004

 

Celulares callejeros causan millonarias pérdidas a empresas de Telecomunicaciones

Colombia Telecomunicaciones S.A. (Telecom), por ejemplo, ha visto disminuir su tráfico de llamadas entre 30 y 40 por ciento

 

La Asociación de Telecentros de Colombia (Atelco), que agrupa a unos 3.000 locales con cabinas telefónicas, ha perdido el 70 por ciento de sus ventas; y en la Costa se han cerrado 700 de los 1.100 locales del Sistema de Atención Indirecta (SAI).

Lo que se está dando en una verdadera guerra del minuto celular en calles de pequeñas y grandes ciudades del país.

Operadores de celular, empresas de telefonía fija, contratistas de Resellers (comercializador mayorista de servicios de telecomunicaciones), comerciantes formales y autoridades civiles les achacan millonarias pérdidas, quiebras de negocios, invasión del espacio público, competencia desleal e, incluso, la pérdida de tres vidas de vendedores de minutos en las calles de Tunja.

"Pagamos impuestos, generamos 10.000 empleos, ofrecemos servicio a precios económicos pero nos ponen competencia hasta en casetas de revistas a través de planes completamente ilegales pero con el visto bueno de Comcel y Bellsouth", dice Guillermo Pulido Medina, presidente de Atelco.

SOS al Ministerio

Todos se declaran víctimas de este mercado creciente. Incluso, se instaló una mesa de trabajo en la que tienen asiento Fenalco y las empresas de telecomunicaciones de larga distancia -Orbitel, Telecom y ETB- y las de telefonía móvil -Comcel, Bellsouth y Colombia Móvil- en procura de unir esfuerzos para reducir a los 'chalequeros'.

Dicha mesa estima en más de 8.000 los puntos en los que se ofrece ilegalmente el servicio. Respecto de los 'chalequeros', es casi imposible cuantificarlos.

Como sea, la problemática ha tomado tal dimensión que un solo mayorista de Resellers, la firma Acostel, que reúne 306 locales en todo el país, pasó de comercializar 12 millones de minutos por mes en el 2002 a solo 4 millones ahora

Según su presidente, Miguel Ángel Pulido, por ello están dejando de percibir entre 600 y 800 millones de pesos por mes y han tenido que cerrar 30 locales.

En una carta a la ministra Martha Pinto en agosto pasado, Atelco le pide intervenir "...ante el desbordamiento de la reventa de minutos en la calle y la no colaboración de los operadores Comcel, Bellsouth y Ola para que, a través de una auditoría permanente, se controle el mercado".

Los operadores de fijos por su parte, -que mantienen una alianza contra el fraude- lanzaron la semana pasada en Barranquilla una campaña para que los 'chalequeros' se legalicen. De hecho, Ana Toro, directora de Centros de Telecomunicaciones de Orbitel, dijo que la empresa ha legalizado unas 1.600 cabinas en el país mediante planes de descuento, promociones, estrategias de mercadeo y material publicitario.

Y el Ministerio a diario hace operativos de decomiso con la Policía. Solo en Bogotá se recogen entre 100 y 150 aparatos ilegales cada día. Según Ilia Marina Obando, directora de Administración de Comunicaciones, se han decomisado 5.915 equipos celulares en cinco meses.

Un vocero de Bellsouth sostuvo que ellos no son responsables del desborde del negocio y dijo que por ello están trabajando con todas las autoridades para controlarlo. "Nadie gana con la informalidad", afirmó. Henry Tapiero, secretario general de Colombia Móvil, cree que hace falta análisis de los usuarios, pues hoy los operarios ofrecen planes que resultan incluso más baratos que los callejeros y agregó que su empresa ha tenido que cancelar contratos a clientes por la reventa de minutos, aunque apenas están elaborando una estadística.

Eso sí, todos coinciden en que las alcaldías deben también ejercer mayores controles para evitar la invasión del espacio público.

En todo caso, los mayoristas insisten en que hace falta voluntad de los operadores celulares, que permiten la venta de minutos a precios irrisorios, y de las autoridades para incrementar las operaciones de decomiso y retirar del espacio público a los informales.

Por ahora, tanto mayoristas como operadores están haciendo lobby en el Congreso, unos para que se exija a los operadores mayoristas.    El Tiempo

 

CONCEPTO SSPD 731 -2008 COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA

http://basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/navtematica/temast.shtml?x=69800&als[CURR_CAT]=T0000000000000000000000000000000000000000000000000

 

Concepto SSPD 731 de 2008

COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA.

Problema jurídico:
Consulta para la comercialización de telefonia fija publica basica conmutada.

Fecha de expedición: 2008/11/21

Fuente: Archivo interno o archivo entidad expedidora
Fecha de publicación: 2008/11/21

Servicio público: 'Telefonía Pública Básica Conmutada'

Temas:   T > TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - TPBC

Versión original de este documento en: https://basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/notindexed/2008/SSPD-OJ-2008-731.doc

Documentos relacionados  Ley 142 de 1994, Art. 14 Num. 26 ,  ;Resolución crt 87 de 1997, Art. 2 Num. 8

CONCEPTO 731 DE 2008, (noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300826431

Fecha: 21-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-731

ILIA MARINA OBANDO DE TORRES

Directora Jurídica y Secretaria General

EPM BOGOTA S.A. E.S.P.

Carrera 14 No. 93A-30

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

1) Cuáles son las obligaciones de reporte ante el SUI del comercializador responsable del servicio?

Sea lo primero señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, el control y la inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.

Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma, en los siguientes términos:

14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27. SERVICIO PÚBLICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.

De igual forma, la Resolución CRT 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, señala para el comercializador, entre otras obligaciones y responsabilidades, las siguientes:

ARTICULO 2.8. COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.

ARTICULO 2.9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.

ARTÍCULO 2.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, este se someterá a las normas contenidas en la presente resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.

ARTÍCULO 2.2.4 PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:

2.2.4.1 Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios.

2.2.4.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.

ARTÍCULO 2.2.5 DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1 precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el artículo 6.7.2 de la presente resolución.

En consecuencia de las normas citadas, la comercialización de servicios de TPBC como tal, definida y regulada por la CRT en el Capítulo II Título II de la Resolución 087 de 1997 y sus modificaciones, es diferente a una simple intermediación de servicios de TPBC.

El comercializador como tal, responde por la prestación del servicio, debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la regulación y dentro de estos deberá sujetarse a la Ley 142 de 1994, en razón a que por disposición legal es quien responde frente al usuario por la prestación, calidad, eficiencia y errores de facturación en la prestación del servicio de TPBC.

Ahora bien, en la medida en que el Decreto Ley 1900 de 1990, define al operador como el responsable por la gestión del servicio, entonces ese comercializador debe tener tal calidad.

En este caso, el comercializador compra servicios a un operador de TPBC para ofrecerlos a terceros respondiendo directamente por su prestación, por lo que se convierte en prestador de servicios públicos y tendrá que constituirse como "E.S.P" y cumplir con todos los requisitos y obligaciones de éstas.

De lo anterior, conforme a los lineamientos citados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, para ser comercializador se requiere: Constituirse como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (E.S.P.) en los términos de la Ley 142 de 1994, suscribir el respectivo contrato con el operador al cual le va a comercializar los servicios, solicitar la inscripción ante la CRT y la SSPD como comercializador de servicios de TPBC, pagar contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CRT, y cumplir con todas las demás obligaciones a cargo de los operadores de TPBC.

Para efectos del reporte de información al SUI tenemos que el comercializador, en los términos descritos en la Resolución CRT 087 de 1997, queda sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por ello debe remitir a ésta copia de las actas de las asambleas y de los balances y los estados de pérdidas y ganancias (artículo 19.11 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994), así como la información necesaria para el ejercicio de sus funciones (artículo 79.8 eiusdem), y pagar la contribución que la Superintendencia le liquide con base en los estados financieros (artículo 85 Ibidem).

Ahora bien, el incumplimiento por parte del prestador del deber de dar aviso del inicio de sus actividades y de las demás obligaciones establecidas por la Ley 142 de 1994 dan lugar a la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 81.

Una empresa en condición de Comercializador, debe reportar información al Sistema Único de Información (SUI), según lo establecido en los actos administrativos descritos a continuación desde la fecha de inicio de operación, así:

1. Formatos Resolución SSPD 20061300026305 del 26 de julio de 2006 (Tópico Comercial):

2. Formatos Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006 (Tópico Comercial):

3. Formatos Resolución SSPD 003176 del 1 de diciembre de 2004 (Tópico Comercial):

4. Formatos Resolución 3490 del 1 de agosto de 2003 (Tópico Financiero):

5. Formato Resolución SSPD 2395 del 14 de febrero de 2005, modificada por la Resolución SSPD 6465 de 2005 (Tópico Financiero):

6. TÓPICO DE TARIFAS, Resolución SSPD 20061300026285 del 26 de julio de 2006:

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 --- SSPD-20061300025985 del 27 de julio de 2006

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 3490 del 1 de agosto de 2003

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 2395 del 14 de febrero de 2005- Modificada por la Resolución 6465 del 14 de abril de 2005. Modifica Plazos Res. 20071300002885 del 6/02/2007, Resolución SSPD 20084000002485 del 30/01/2008. Mod plazo proyecciones

PROYECTOS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA - Resolución 3176 del 1 dic. 2004

TÓPICO TÉCNICO - Resolución 4905 de 2004. adiciona formulario RES. SSPD 2155 de 26/01/2007 **

TOPICO COMERCIAL – RESOLUCÓN 20061300026305 DEL 26 DE JULIO DE 2006

TOPICO TARIFAS – RESOLUCÓN 20061300026285 DEL 26 DE JULIO DE 2006

PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS RES. 20061300002305 DEL 2 DE FEBRERO DE 2006

AUDITORIA EXTERNA DE GESTIÓN Y RESULTADOS 2006130012295 DEL 18 DE ABRIL DE 2006

RUPS – RESOLUCIÓN SSPD 16965 DEL 10 DE AGOSTO DE 2005, RESOLUCION SSPD 20071300027015 26 de septiembre de 2007 “Por la cual se modifica la resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005”.

3) Como se realiza el reporte de tarifas convenidas entre operador y comercializador y en que consistiría el reporte al SUI?

En este caso, la relación tarifaría entre la empresa operador de TPBC y el comercializador no esta sujeta a reporte en el SUI, ya que dicha información corresponde a una negociación entre prestadores, mientras que con la información de tarifas que establecerá el comercializador al usuario final es obligatorio su reporte para efectos de ejercer la vigilancia y control tarifarío por parte de esta Superintendencia.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

En esta instancia, es necesario precisar que tal y como lo expresa el articulo 25 del Codigo Constencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la administración frente a consultas respetuosas hechas por particulares, no comprometen la responsabilidad del ente que las emite, el carácter de dichos conceptos es puramente doctrinal y orientativo.

En efecto, en lo que tiene que ver con el alcance de las respuestas a las consultas que efectúen los particulares a la administración, debe señalarse que, de acuerdo al artículo 25 del C.C.A., estas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Las respuestas a las consultas de los particulares, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente, sin que se pueda pretender comprometer la responsabilidad patrimonial del ente que contesta la solicitud pues, se repite, dichos conceptos no son obligatorios.

De lo anterior, que los conceptos, no constituyen, una decisión administrativa, esto es, una declaración que afecte a los administrados, bien sea restringiendo o imponiéndoles deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Los conceptos jurídicos emanados por esta Oficina tienen una función didáctica y de orientación, no son obligantes para las instituciones o particulares que los solicitan, por lo que no puede pretenderse darles u otorgarles efectos diferentes a los que el mismo legislador preciso en el citado articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1562 Radicado 2008529-052926-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA.

CONCEPTO JURIDICO 249-2004 MINCOMUNICACIONES

Concepto MCOM 249 de 2004

Prestación del servicio TPBC a través de líneas privadas y una terminal para llamados por teléfonos de moneda

Problema jurídico:

Fecha de expedición: 2004/04/21  Fuente: Archivo interno o archivo entidad expedidora    Fecha de publicación: 2004/04/21  Servicio público: 'Telefonía Pública Básica Conmutada'

Estado: Vigente

Temas:   S > SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA >> DISPOSICIONES GENERALES

Documentos relacionados

Decreto 1900 de 1990; Art. 18  Resolución CRT 0575 de 2002  Ley 142 de 1994; Art. 14

Documento completo:

CONCEPTO 000249 DE 2004,  Abril 21,  MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C., 21 ABR. 2004.

Ingeniero

EVARISTO GALVEZ HERRERA

Director Territorial Ministerio de Comunicaciones

Barranquilla.

Ref.: Su oficio radicado No. 39493, recepcionado el 12 de abril de 2004 -Solicitud de información Servicios de Telecomunicaciones.

Apreciado Ingeniero Gálvez,

Para entrar en materia, es conveniente partir de los mandatos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, en lo que atañe a los servicios públicos, en razón a que están sometidos a los regímenes anotados, por tal razón, pueden prestarse en gestión directa por Estado o en forma indirecta por los particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En relación con los servicios de Telecomunicaciones, el artículo 75 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 18 del Decreto Ley 1900 de 1.990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad del Estado y está sujeto a la gestión, administración y control del Ministerio de Comunicaciones.

En relación con los interrogantes de su oficio, me permito informarle:

1) En lo relacionado con los denominados SAIS y cabinas telefónicas, sobre el particular me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que reglamenta la comercialización de los servicios de TPBC (local, local extendida, larga distancia nacional e internacional, móvil rural), situación que se presenta bajo dos modalidades principales.

A) Si una empresa se encuentra Interesada en ofrecer servicios de TPBC a terceros mediante la modalidad de comercializador, es decir, cuando a nombre y representación propia pretende prestar dichos servicios, en resumen, los requisitos a cumplir entre otros son: a) Constituirse en personas jurídicas legalmente establecidas, en los términos de la Ley 142 de 1994. b) responder frente al usuario entre otros por la prestación, calidad y eficiencia del mismo y responder frente a terceros por perjuicios que ocasione en desarrollo de sus actividades. c) Solicitar a inscripción ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T), como comercializador de servicios de TPBC, en el formato único. d) Cumplir con todas las demás obligaciones a cargo de los operadores de TPBC.

B) Ahora bien, si el interés de un operador es el de comercializar sus servicios a través de teléfonos públicos, por consiguiente, los comercializadores a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.71 de la resolución 575 de 2002 de la CRT y deben responder frente a los usuarios por la prestación de los servicios en caso que no obre en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste. Se trata de la figura que popularmente se denominan cabinas telefónicas, donde se ofrece el servicio a terceros mediante el uso de una terminal telefónica por el pago de una suma determinada. Dicha actividad no se encuentra restringida por la Ley.11.  

2) La segunda inquietud acerca del servicio de TPBC que se ofrece a través de líneas privadas y una terminal llamados teléfonos monederos, sobre el particular se debe atender a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1° de agosto de 2002, señala que:

”…El servicio público domiciliario de telecomunicaciones, que comprende, entre otras, a la telefonía básica conmutada cuyo objeto es el de permitir la comunicación a través de la red telefónica (num. 26, art. 14 Ley 142 de 1994) abarca, a su vez, tanto el servicio privado que se le vende y suministra a determinados particulares para ser usado en actividades residenciales o no residenciales, como el servicio público que se presta a indeterminadas personas mediante los teléfonos públicos, este es suministrado por los Comercializadores del Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), quienes a su vez pueden permitirle esta comercialización a personas jurídicas que satisfagan los lineamientos legales pertinentes.

Una cosa es el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), que puede ser comercializado por operadores debidamente habilitados como la E.T.B., ORBITEL, TELEPSA, entre otros, y otra el servicio privado que se suministra a los usurarios que solicitan la asignación de una línea telefónica para su uso privado, bien sea en su residencia para su uso personal o en su establecimiento de comercio.

En el primer caso, se está ante la operación de un servicio de telefonía pública, destinada a satisfacer las necesidades que en ese aspecto tengan los usuarios en general, debiendo, tales operadores, ceñirse a unos parámetros legales preestablecidos, como por ejemplo la Resolución CRT 115 de 1997, en atención precisamente al servicio público que prestan. En el segundo, se está ante un usuario particular a quien se le ha asignado una línea telefónica para ser usada dentro de la órbita de su personal disposición y de conformidad con la cual bien puede permitirle a terceros el uso de la misma a cambio de un precio determinado, tal y como acontece en el caso de autos.

Para esta Sala, el demandante pasa por alto la anterior distinción, pues confunde el servicio prestado a través de los teléfonos públicos y el que suministran los particulares sirviéndose de sus líneas privadas, mediante el sistema de monederos, actividad que, como acertadamente lo expone el Tribunal, no esté prohibida por disposición legal alguna y, en tales condiciones, no puede impedirse su libre ejercicio comercial.

Además y por lo general, quienes tienen el servicio telefónico asignado a un establecimiento de comercio pagan una tarifa más alta que quienes tienen asignada una línea telefónica residencial, pues aquélla se compadece con su explotación comercial.

El hecho de que el servicio de telefonía pública presente deficiencias o sea insuficiente y que los particulares en el ejercicio de la discrecionalidad que tienen para disponer de sus bienes y servicios opten por suplir dichas falencias, permitiendo, se repite, a terceros el uso de su línea telefónica en las condiciones ya anotadas, no los convierte en prestadores del servicio público dé telefonía. Tal actividad, considera la Sala, se ubica en el plano de las relaciones privadas en donde se ofrece un servicio por un precio determinado y los potenciales usuarios se hallan en plena libertad de aceptar o no dicha oferta.” (Subrayas es nuestro)2.

En resumen, cuando un particular sirviéndose de sus líneas privadas de TPBC, mediante el sistema de monederos, presta el servicio a terceros, actividad que según las decisiones del Consejo de Estado y de otras instancias jurisdiccionales, no está prohibida por disposición legal alguna, por consiguiente, no puede impedirse su libre ejercicio comercial. Entonces, cuando los particulares en ejercicio de la discrecionalidad que tienen para disponer de sus bienes y servicios opten por suplir falencias presentadas en la prestación de los servicios públicos, permitan a terceros el uso de su línea telefónica privada, por ese mero hecho, no los convierte en prestadores del servicio público de telefonía, pues, la actividad del particular se limita a ofrecer un servicio por un precio determinado y los potenciales usuarios se hallan en plena libertad de aceptar o no dicho ofrecimiento, por ende, lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia anotada, debe continuar acatándose hasta nuevo pronunciamiento que modifique o remplace dicha decisión o hasta cuando se expida una norma que regule en forma expresa esta modalidad de servicio.

3) Al punto 3º. Venta de minutos de Telefonía Móvil Celular, en SAIS - Cabinas Telefónicas, sobre este punto conforme lo anotado y los desarrollos conceptuales de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, la figura de la comercialización del servicio a través de teléfonos públicos, para prestar servicios de TPBC, también se presenta en la reventa del servicio de Telefonía Móvil Celular a través de (establecimientos comerciales cuyo objeto es la prestación de dichos servicios (SAIS - cabinas telefónicas-), debido a que no hay evidencia sobre norma alguna que prohíba expresamente dicha práctica.

4. Interrogante sobre tráfico de llamadas internacionales a través de Voz sobre IP, con tarjetas prepago e interfaz. Sobre este particular me permito informarle que la Naturaleza del servicio Voz sobre IP es técnica. Ahora, Voz sobre IP (Protocolo de Internet); es la comunicación basada en paquetes. No interesa qué nombre se le asigne. Protocolo de Internet es un término general para las tecnologías que usan las conexiones de paquetes para intercambio de fax, video, datos, que se identifican mediante direcciones de IP.

Ante esta perspectiva, podría pensarse que la voz sobre IP, cualquier persona podría hacer uso de ella para lograr importantes ahorros en telefonía local y de larga distancia, eso no es así. Frente al tema, existe una confusión originada por la mezcla de dos elementos que son totalmente opuestos: la voz, la cual ha estado asociada tradicionalmente a las redes conmutadas; y el protocolo Internet (Vo./P), creado para a transmisión de datos. Por lo tanto, en Colombia el Protocolo Vo/IP, es permitida para la transmisión de datos y para la transmisión de voz, se ha establecido el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), lo cual requiere de previa licencia.

Cuando la norma haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLDN - TPBCLDI).

Es de anotar que el tráfico telefónico (servicio de TPBC) local, local extendida y Larga Distancia, solamente puede cursarse a través de los operadores habilitados, y en cuanto al tráfico Internacional, debe ser enrutado por uno de los tres operadores de larga distancia existentes (ETB - SA. - ESP, ORBITEL S.A. - ESP; y Colombia Telecomunicaciones S.A. - ESP, (TELECOM), ya que son los únicos autorizados para enviar este tipo de tráfico.

5. En relación con los argumentos presentados por los concesionarios de emisora comunitarias.

Con el fin de resolver el asunto, es preciso aclarar que los actos que requieren de publicación son los de carácter general, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.3

Los Actos de carácter general: son aquellos que crean o modifican situaciones jurídicas pero referidas a personas indeterminadas y deben publicarse con el fin de dar a conocer a los administrados las decisiones de la administración.

Publicidad de los actos: El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos de carácter general obligan a los particulares a partir de su publicación.

La Resolución No. 00887 del 16 de junio de 2003, no culmina en forma definitiva determinada actuación del Ministerio Comunicaciones. Es un acto con base en el cual, el delegado puede iniciar otro acto totalmente diferente e independiente a la delegación. Mediante la figura de la delegación, el nominador se despoja de unas funciones de su competencia y las traslada a cargos de inferior categoría, circunstancia que en ningún caso afecta a particulares. Con base en este acto., los delegados pueden producir otra actuación diferente e independiente de la delegación, la cual, sí debe llenar los requisitos a que haya lugar (publicación. notificación, comunicación), según el caso.

Para el caso que nos ocupa, los Directores Territoriales (delegados mediante resolución 00887 de 2003), han elevado pliegos de cargos (actos administrativos diferentes e independientes de la resolución de delegación), contra algunos concesionarios de servicios de telecomunicaciones. Mediante los pliegos de cargos, es posible que se afecte a terceros, ya que impone el deber de responder dentro de los términos establecidos los cargos imputados, por lo tanto, el presunto afectado, puede oponerse a dicho acto mediante los mecanismos que le da la ley.

En gracia de discusión, sobre el particular la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA C-957/99, Dispone: ...“De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 48 del C.C.A. que “sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión (...). Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso): sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez: es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Así lo reconoció la citada Corporación en un caso concreto, al resolver un recurso de apelación relativo a la nulidad del Decreto 0925 de 1991, mediante providencia calendada 23 de junio de 1994, MP. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, cuando sostuvo que:

“Carece por tanto de fundamento el cargo de nulidad dirigido por la parte actora contra el Decreto 0925 de 1991 que determina la planta de personal de la entidad por haber sido expedido antes de que se publicara el decreto de reestructuración de la misma (...), toda vez que si bien este debía ser publicado, por corresponder a una normativa interna de la administración y no contener afectación alguna a la libertad de los administrados, podía aplicarse aún antes de efectuarse su promulgación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución. Aún sin la publicación el decreto era oponible a la actora, pues le fue dado a conocer a través de comunicación personal que era el medio pertinente, toda vez que aun cuando se trata de un acto de contenido general no puede desconocerse que produjo la afectación de una situación jurídica individual y con creta de quien ocupaba el cargo” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. En efecto, el Consejo de Estado al respecto anotó que “si bien éste (el decreto) debía ser publicado, por corresponder a una normativa interna de la administración y no contener afectación alguna de la libertad de los administrados, podía aplicarse aún antes de efectuarse su promulgación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Como se observa, la resolución 00887 del 16 de junio de 2003, no impone obligaciones a terceros y menos a los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones, sino que se ocupa de establecer los principios generales de la delegación, delegación de unas funciones y de coordinación de las funciones delegadas.

Para concluir, y de acuerdo con lo señalado por la Corte en la sentencia antes anotada, el acto administrativo existe desde el momento mismo en que se profiere o se expide, pero carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. Precisamente la resolución 00887 del 16 de junio de 2003, por no afectar a particulares, requiere de comunicación y efectivamente esta se comunicó en debida forma desde el mismo momento de su expedición.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Resolución 2040 de 2003.

Atentamente,

BLANCA LUCIA OCAMPO PALACIO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Conceptos 4000-radicado 2000331555; 4000200330568 líneas para cabinas telefónicas de la CRT. “En conclusión, existe la comercialización de los servicios de telefonía pública básica conmutada (local, local extendida, larga distancia y móvil rural) para lo cual se deben cumplir con los requisitos detallados anteriormente. Además existe la posibilidad de realizar intermediación de estos servicios, manteniendo los operadores la responsabilidad del servicio, para lo cual, se deberá realizar un contrato con los respectivos operadores. Si una empresa está interesada en ofrecer estos servicios, deberá hacer directamente con ellos esta negociación y pactar dentro de las cláusulas contractuales la naturaleza y objeto de dicho contrato según acuerdo de voluntades.

En cuanto a la reventa de la telefonía móvil celular la C.R.T. sin ser exhaustivos, no conoce de norma legal en el régimen de telecomunicaciones que prohíba expresamente la comercialización de estos servicios. Esto sin perjuicio de normas de otra índole (policivas, mercantiles o societarias que pudieren restringir de alguna manera la reventa de estos servicios…”.

2. Sentencia – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección A- Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002). No. de Radicación: 250002326000 2001 0539 01 No. interno: 560.

3. ARTÍCULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes la inserción en otros medios, o por bando.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.

ARTÍCULO 51 DE LA LEY 0190 DE 1.995, (REGIMEN DE SERVIDORES PUBLICOS). Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente Ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. PARAGRAFO. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 95 DEL DECRETO LEY 2150 DE 1.995. (POR EL CUAL SE SUPRIMEN Y REFORMAN REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS O TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA). PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: a). Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b). Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c), Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan. d). Los actos de disposición, enajenación, uso y concesión de bienes nacionales; e). La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial  destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones; f). Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.