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MSP Adecintel Colombia

CARTA ABIERTA PARTE II

Bogotá D.C., Marzo 16 de 2009. 

 

Señora  

MINISTRA DE COMUNICACIONES
Dra. María del Rosario Guerra 

Ciudad 

Ref: Su oficio 000145 – Registro 282054, 25/03/2009 

 

Estimada Doctora María del Rosario. 

Como resultado de la reunión sostenida este jueves 12 de marzo de 2009, con el Doctor  Cristian Lizcano, Director de la CRT, con la participación de algunos de los gremios que venimos asistiendo a la mesa de trabajo, los miembros de  ADECINTEL, continuamos insistiendo en los planteamientos esgrimidos  en nuestra misiva del pasado 9 de febrero de 2009.    

 

En este orden de ideas y en respuesta al oficio de la referencia, presentamos la sustentación jurídica de la propuesta para la formalización de planes comerciales de telefonía celular y la normalización de la actividad de los centros empresariales de servicios de información y comunicaciones.  Reiteramos nuestro punto de vista que  independientemente “del curso legislativo del proyecto de Ley 112 de 2006 (Sic)” (1) y mientras es aprobada esta iniciativa “es prudente atender al sector, con los instrumentos disponibles” (2).   

 

Con esta argumentación consideramos que en forma definitiva y taxativa, el Ministerio de Comunicaciones, en asocio con la Superintendencia de Industria y Comercio,  la Superintendencia de Servicios Públicos y  particularmente la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Policía Nacional, tienen los elementos de juicio suficientes para regular  y establecer el procedimiento de implementación, seguimiento y control posterior de la actividad de comercialización del servicio de telefonía móvil en el país. 

El servicio de telefonía móvil celular, se define como “un servicio público de comunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular” (3).

Los consumidores unívocos del servicio de telefonía móvil celular  se dividen en los suscriptores (4) vinculados por un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y los usuarios (5)  que son las personas que sin tener relación contractual con un operador celular, utilizan la red móvil en virtud de acuerdos de interconexión existentes con un operador celular. Los mecanismos para la protección existentes son validos tanto para los suscriptores como para los usuarios del servicio, al ser ambos consumidores del servicio (6).

Como derechos para la defensa de los consumidores y usuarios, frente a los aperadores,  se tiene consagrado el Derecho de Petición  en la constitución Nacional (7).  Es este el derecho fundamental por medio del cual se da la posibilidad de que las personas accedan a las autoridades para que les planteen sus peticiones y además se obliguen a las autoridades para que respondan prontamente a lo requerido. Tiene como respaldo a la Tutela (8), aplica ante organizaciones privadas (9).y se encuentra reglamentada en el Código Contencioso administrativo (10) para su aplicación ante el sector público y privado.

Se entiende al servicio público  como  las actividades que proporcionan bienes o servicios, destinados a la satisfacción, de forma general, permanente y continua de las necesidades colectivas.  Los servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios (11) “son todas las actividades encaminadas a la generación, transporte, distribución, comercialización, provisión masiva de bienes de consumo y servicio de naturaleza homogénea, producidos en forma masiva por  empresas y sujetos al régimen de tarifas que son necesarias para los residentes de un país, de forma continua, en su lugar de trabajo o habitación, para poder disfrutar de otros derechos fundamentales y desarrollar la vida en sociedad” (12).

 Los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares  (13) y estas  Empresas de Servicios Públicos ESP, ejercen una especie de autoridad, encontrándose el suscriptor o usuario de alguna forma supeditado a las decisiones de estas empresas.  Al delegarse un servicio público a un ente privado se le faculta de ejercer una función pública y se obliga a actuar como autoridad en los términos consagrados en la constitución nacional (14) y en tal sentido como prestadora de servicios públicos debe constituir una oficina de quejas peticiones y reclamos y asumir las responsabilidades que del encargo se derivan.

En Colombia el estatuto de Protección del consumidor (15), suscriptores y usuarios  es de carácter general y se aplica tanto en los eventos de adquisición, comercialización y distribución de bienes, así como en la prestación de servicios.  La ley 142 de 1994, prorrogada por la Ley 1106 de 2006,  sobre servicios públicos domiciliarios, es aplicable a la telefonía móvil celular por remisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (16)

 El Decreto 2870 de 2007, busca  que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, facilite en la convergencia de las telecomunicaciones las condiciones para determinar e intervenir mercados relevantes;

Igualmente La resolución CRT 1732 de 2007, reguló sobre  el régimen de protección de derechos de los suscriptores y/o usuarios de redes y telecomunicaciones (17)  y en el Decreto 990 de 1998 para la atención de peticiones, quejas y reclamos en telefonía celular. (18)

En el decreto 1130 de 1999 se le otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio las mismas funciones que tenia la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios sobre la telefonía celular (19).

La Ley 422 de 1998, modifica la Ley 37 de 1993 y la Ley 555 de 1999, por la cual se regula el servicio de PCS. (20) y con el Decreto 990 de 1998 establece los el reglamento los mecanismos de defensa de los usuarios y suscriptores y estableció el tramite que debía seguir para la atención de peticiones, quejas y reclamos.

El Decreto 1986 de 1998, modificatorio del 990 en forma precisa faculta al Ministerio de Comunicaciones para sancionar en caso de incumplimiento de lo delegado y contratado por los operadores, (21)

 Así como en el Decreto Ley 1130 de 1999, se permite el desarrollo del control de la telefonía pública móvil  por parte de Superintendencia de Industria y Comercio,  las circulares conjunta suscritas por la SIC, SSP, CRT bajo el amparo del Ministerio de Comunicaciones a través del grupo interinstitucional creado a raíz de referido Decreto (22) tiene la obligación de ejercen el control de los operadores de telefonía celular en forma integral y mancomunada.

En particular  es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a partir de la ley 142 de 1994, (23) en sus artículos 152 a 159, quien debe buscar la expedición de la normatividad  regulatoria que garantice la integralidad de la defensa de los derechos de los beneficiarios del servicio de comunicación móvil en Colombia.

En materia de telecomunicaciones, el numera tercero del artículo 37.3 del decreto 1130 de 1999 dispuso que son funciones de la comisión, en particular la relativa a la “resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios”  (24) entre otras.

La ley 555 de 2000, en su artículo 15 a dirimir  conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones (25).   La ley 555 de 2000, dispone igualmente que también es función de la CRT reglamentar cláusulas de protección para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. (26).

En la protección de los usuarios y suscriptores, resolución de conflictos  e indicadores  de la telefonía móvil, la CRT expidió las resoluciones 270 de 2000, 36 de 2000, la 489 de 2002, la  575 de 2002 por la cual se compilan los títulos I, IV, V y VII de la resolución 087 de 1997, la  1008 de 2004, resolución 1250 de 2005, la 1301 de 2005, la 4975 de 2007, la 1732 de 2007, la 1740 de 2007, la 1764 de 2007, la 2028 y la resolución  2030, de 2008, entre otras.

La Superintendencia de Industria y Comercio (27) con base en el Decreto 1122 de 1999 y subsanado  por declaratoria de inexigibilidad por la Corte Constitucional  por el decreto 1130 de 1999 (28), en su artículo 40, relaciona expresamente las funciones de la SIC (29), como autoridad para la inspección, vigilancia y control,  de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.  Por estos derechos velará su cumplimiento conforme a las  disposiciones contenidas en la Ley 155 de 959, el Decreto 2153 de 1993 y la Ley 256 de 1996 (30).

En las  circulares 03 de 2000 y luego la circular 11 y 12 de 2001, a la  SIC, en materia de telefonía móvil celular, le es aplicable las normas de la ley 142 de 1994. Estos actos administrativos gozan de total presunción de legalidad a la fecha, como lo indica el Consejo de Estado (31).

Al ser aplicables la Ley 142 de 1994 a la telefonía móvil celular, la Superintendencia de  Industria  y Comercio, dicta normas por medio de circulares que tienen que ver con la prestación del servicio y la relación operador y suscriptor, investiga conductas de los operadores, sea de oficio o por la presentación de una queja y en caso de considerarlo procedente, impone sanciones a los operadores; ordena el reconocimiento de silencios administrativos y además ejerce las funciones que le corresponden  respecto a la protección del consumidor en virtud del Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2153 de 1992.

La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en la regulación del servicio de telefonía celular concentrado en torno al Decreto 990 de 1998  y el Decreto 1986 de 1998, donde se  reconoce la competencia de la Superintendencia de  Industria  y Comercio para investigar y proceder de acuerdo con las estipulaciones del Decreto 990 para  velar por la protección del consumidor, le permitieron emitir la normativa para conocer y proceder en torno a la telefonía celular, sus implicaciones en los usuarios y los posibles conflictos que se originan. (32)

El tema de protección al consumidor, en el caso de la telefonía celular, donde  el operador del servicio es mayoritariamente el proveedor y comercializador del mismo y los suscriptores contratan la utilización y disfrute del servicio para a satisfacción de alguna necesidad, genera uno derechos y obligaciones para las partes, que apuntan a prestar un servicio eficiente y con una calidad e idoneidad mínima, de tal forma que no se vayan a ver afectados los derechos de los consumidores (suscriptores y usuarios).  

Por esta razón son aplicables las todas las normas de protección de los derechos de los consumidores previstos en el Decreto 3466 de 1982, el cual busca regular la condiciones de calidad con que se deben prestar los servicios dirigidos al público.  La prestación del servicio de telefonía, en tal sentido se debe hacer de acuerdo con las condiciones de calidad e idoneidad del servicio previstas en el Decreto 3466 de 1982, por lo cual cualquier falta en ese sentido hará que a los operadores se les pueden imponer las sanciones previstas es ese mismo Decreto.

Además la validez es que todos los planes,  las promociones  y la publicidad ofrecida a los suscriptores por parte de los operadores debe observar lo dispuesto por ese Decreto respecto a ese tema.

 De acuerdo con lo anterior es clara la  responsabilizada de la CRT en el tema de la regulación del servicio comercial de la telefonía móvil y la SIC en el tema de protección de la cadena comercial que se genera entre consumidores, subscritores y usuarios del mismo.

 Identificadas las responsabilidades a nivel general en el tema de la comercialización o reventa del servicio móvil de telefonía, la evidencia jurídica, nos permite aseverar que el marco regulatorio, para la formalización de planes comerciales de telefonía celular y la normalización de la actividad de los centros micro empresariales de servicios de información y comunicaciones, le corresponde al Ministerio de Comunicaciones, a través de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; como en su momento  la

misma entidad lo reconoció en la respuesta CRT 007856 del 23 de febrero de 2007 (33) a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Oficina de Defensoría del Espacio Público (34) en el año 2007.

Esta posición en forma reiterada desde el año 2006 lo señaló ADECINTEL en diferentes foros  y específicamente en la propuesta radicada ante el Ministerio de Comunicaciones (35), y en  cuya respuesta se acepta por parte de la señora Ministra, Dra. María del Rosario Guerra (36)

Por otra parte, el mandato contenido en el artículo primero de la Ley 1032 de 2006 (37), en  el concepto de  “autorización de la autoridad” competente, es sinónimo de regulación perentoria a la “autoridad competente”, como es la CRT, para que legisle sobre la materia  del “servicio de telecomunicaciones” y  defina la figura del “contrato del operador”, de tal forma que sea de obligatorio  cumplimiento  para los particulares investidos del servicio público, Comcel, Movistar,  y Tigo, hoy operadores del servicio de telefonía móvil celular. 

En el tema de control, como lo indica la Ley 1106 de 2006 (38), igualmente le corresponde a la Policía Nacional – Dirección de Policía Judicial – Dijin, velar por que “los equipos de comunicaciones que usen el espectro electromagnético” sean de uso personal e intransferibles, salvo que existe “autorización expresa y previa del concesionario”, reglada por la autoridad competente, o sea la CRT.

Como complemento a este DERECHO DE PETICION, conforme al artículo 23 de la constitución Nacional, en el anexo No 1, en 53 folios, aportamos la información más relevante recogida por ADECINTEL, a lo largo de estos últimos 10 años,  sobre el tema, con los diferentes puntos de vista, comunicaciones y resúmenes de estudios sobre la necesidad de regular la comercialización de reventa de los servicios telefonía móvil en el país como medida de protección de un importante grupo importante de trabajadores y microempresarios y para el bienestar de la sociedad colombiana .

Por último, solicitamos formalmente su directo concurso y el del director ejecutivo de la CRT Dr. Cristian Lizcano para poder exponer más ampliamente esta propuesta, sus implicaciones y beneficios y que fueron objeto de debate en las reuniones con  los operadores de Colombia Móvil (TIGO)  y Telefónica Móviles (MOVISTAR), en la Mesa de Trabajo en el mes de enero de 2009.

Cordialmente,

Miguel Ospino Rodríguez

Presidente ADECINTEL

CEL: 3017407949

Copia: Dr. Cristián Lizcano, Director Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

 

(1)  Ministerio de Comunicaciones. Oficio 000145 – Registro 282054, 25/03/2009

(2)  ADECINTEL, Comunicado radicado MinComunicaciones 240999, 26 de febrero de 2009

(3)  Ley  37 de 1993, Artículo 1.

(4) Decreto 990 de 1998,  Artículo 3·. Suscriptor. Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular con un operador de este servicio.

(5) Decreto 990 de 1998,  Artículo 3, Usuario fijo. Usuario o suscriptor del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, que origina una comunicación con destino a una red de Telefonía Móvil Celular. Usuario móvil o usuario celular. Persona natural o jurídica que utiliza el servicio de Telefonía Móvil Celular TMC originando o recibiendo la comunicación en una red celular.

 (6) Ley 42 de 1994,  Artículo 14, define como suscriptor a “a la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos” y al usuario como” persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde ese se presta, o como receptora del servicio”

 (7) Constitución Política de Colombia de 1991. Título II, capítulo 1 , Artículo 23 . “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, El legislador podrá reglamentar sus ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(8) Corte Constitucional – Colombia. Sentencia T-159 de 1993. M .P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  Sentencia T-377 de 2000. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.  Sentencia T-012 de 1993. M. P. Dr. José Gregorio Hernández.  Sentencia T-572 de 1995. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz,

(9) Sentencia T-105 de 1996. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  Decreto2591 de 1991.

(10) Código Contencioso administrativo. Artículos preámbulo, 5, 6,7 y 8 9, 19, 31, 33, 40, 41, 42, entre otros.

(11) Constitución Política de Colombia artículos 2, , 334, 365, 366, 367, 369 y 370; Ley 472 de 1998., articulo 4 del Decreto Ley No 1900 de 1990.

(12) Palacio Mejía, Hugo. El derecho de los servicios públicos, Información Vigente. Bogotá, editorial Temis, 1995, 7pag.

 (13) El artículo 365 de la Constitución exige al legislador adoptar un régimen jurídico en relación con tales servicios

 (14)  Sentencia T-105 de 1996. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  Decreto2591 de 1991(7), Sentencia T-617 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.  Decreto2591 de 1991.

 (15) Decreto 3466 de 1982.   Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.

 (16)  Se dice por remisión  ya que en diferentes normas se ha llegado a la aplicación del estatuto de los servicios públicos, tal como la Circula Única  No 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio,  Conceptos varios de la SIC,  Decreto 990 de 1998,  Decreto 1842 de 1991 y en las Resoluciones  87 de 1997, No 575 de 2002, 336 de 2000, 489 de 2002 y subsiguientes,  expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

(17) Para el desarrollo de esta regulación la Comisión investigó los principales problemas que aquejan a los usuarios, consultándolos en 14 foros regionales y contratando un estudio sobre el grado de conocimiento de sus derechos y la percepción de los usuarios frente a la calidad de la atención por parte de los operadores.  Analizados más de 1.200 aportes durante la etapa de discusión del proyecto, la CRT expidió el nuevo marco que regula la relación de los usuarios con sus proveedores, dándoles garantías más efectivas para el adecuado ejercicio de sus derechos.

(18) Decreto 990 de 1998.  El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2122 de 1992 y el Decreto 741 de 1993,  expide el reglamento de usuarios del servicio de telefonía Móvil Celular.

(19) articulo 40 Decreto 1130 de 1999. Enciso 2 “Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto la Superintendencia, contará, en adición a las propias con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes u servicios de telecomunicaciones entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos”.

 (20) Ley 422 de 1998. Artículo 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o. de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.

 (21) Decreto 1986 de 1998, Artículo 1  “verificada  la violación a las disposiciones sobre relaciones contractuales  entre prestadores del servicio de telefonía móvil celular y sus usuarios, establecidas en el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sanciones consagradas  en el decreto 1900 de 1990 y las normas  que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. En la misma norma, se señala que la “Superintendencia de Industria y Comercio continuará con la competencia para investigar y proceder según lo señalado en la ley respecto de las contravenciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, las conductas constitutivas de la competencia desleal y sobre las promociones de la y prácticas comerciales restrictivas

 (22) Decreto No 1130 de 1999. (junio 29) Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas. Modificado por el Decreto 555 de 2009, Decreto 1620 de 2003, Decreto 2324 de 2000 y Decreto 2539 de 1999.  Artículo 40, Decreto 1130 de 1999. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones

(23) En la Resolución 570 de 2002 de la CRT, se establecen sus estatutos y reglamento y funciones de la Comisión,  como órgano delegatario del Presidente de la República;  es el órgano regulador en el tema de la Telefonía móvil de acuerdo al artículo 370 de la constitución nacional, y en particular los temas de tarifas del servicio, la relación contractual entre suscriptor y operador, clausulas contractuales, etc.”Las comisiones pueden para ello, señalar reglas abstractas, sujetas la ley; imponer obligaciones unilaterales a los particulares en asuntos concretos de naturaleza excepcional; y cumplir funciones de órganos de consulta de los particulares y el gobierno”…

(24) Decreto 1130 de 1999 “Artículo 37. Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión:

 1. Promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley.

 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia; el régimen tarifario; el régimen de interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios.

 23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia.

 (25) Ley 555 de 2000 Artículo 15. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.  La CRT será el  organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.   La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.

(26) Ley 555 de 2000, Artículo 17. Régimen de protección al usuario. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y  obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos:

1. Derecho a la libre elección del operador.

2. Derecho a la medición.

3. Derecho a la protección.

4. Derecho a reclamar al operador.

5. Derecho de acudir a las autoridades.

6. Derecho a la información.

7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.

8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.

9. Derecho a trato equitativo.

10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los  contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las siguientes reglas:

a) Só1o se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;

b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia;

c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.

d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2°. Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares. Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular. Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal.

(27). Sus funciones originales se consagran en el decreto 2153 de 1992 y se encuentran entre otras, “el velar por el cumplimiento de la normas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia  y por la observancia de la protección del consumidor”

 (28) Corte Constitucional, Sentencia C-923 de 1999.

 (29) El decreto 1122 de 1999, en su artículo 84 contempló la posibilidad de que se apliquen las normas sobre servicios públicos domiciliarios en la materia del servicio de telefonía móvil celular. Al ser declarado inexequible  se expide el Decreto 266 de 2000, que en artículo 45,  consagra la remisión a la Ley 142 de 1994, el cual  igualmente es declarado inexequible por la Corte Constitucional.  En 1999 con la expedición del Decreto 1130 en su artículo 40 se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio estará en la obligación de proteger los derechos de usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de comunicaciones.

 Expresamente en su artículo 40 del decreto 1130 se dispone que “corresponde  a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores.  Para el efecto la Superintendencia contara en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificación a los contratos entre los operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos”.

  (30) Este conjunto de normas preexistentes de la SIC se hacen expresas a través del decreto 1130 de 1999.

 (31) Consejo de estado, sección Primera, sala de lo contencioso administrativo del 16 de febrero de 2001 CO Dra. Olga Inés Navarrete.,  Consejo de estado, sección Primera, expediente No 2002 – 00176 CP. Jaime Andrés Plazas.

(32) La circular Externa No 3 de 2000,  afirma que de la lectura del Artículo 40 del decreto 1133, se debe entender  que se aplica el capítulo VII del título VIII de la ley 142 para las peticiones, quejas y reclamos en la telefonía celular.

 (33) Concepto respuesta CRT 007856 del 23 de febrero de 2007, sobre la comercialización de minutos de celular en espacio público.

(34) Respuesta 110-OAJ/2007EE2497 del 13-03-07. Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento administrativo de Espacio Público, al señor Carlos Sánchez, CC No 79.795.484.

 (35) ADECINTEL, Comunicación Interna No radicación 127747 del 25 de octubre de 2006 al Ministerio de Comunicaciones de Colombia.

 (36)  Respuesta MinComunicaciones a ADECINTEL.  radicado 127747, Registro 136430 -25/10/2006. el tema de la reventa ”es un problema de alcance exclusivamente contractual entre el usuario y el operador móvil correspondiente”.

(37) Ley 1032 de 2006. Artículo 1°. El artículo 257 del Código Penal quedará así:  Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro. Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

 Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

 (38) LEY 1106 DE 2006, (Diciembre 22), por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. Artículo 3°. El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Únicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

 Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

 Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

 

 

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