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TEXTO PROYECTO DE LEY 201 TLC Colombia-USA-Ley Lleras 2

PROYECTO DE LEY No. 201 DE 2012

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO  MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA

El Congreso de Colombia

DECRETA: 

ARTÍCULO 1. Objeto. Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el 22  de noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.

ARTICULO 2. El artículo 61 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 8 de la 23 de 1982 quedará así:

“Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.

Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas  intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. 

Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción. 

Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley. 

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. 

Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. 

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. 

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. 

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. 

Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor. 

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. 

Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.

Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. 

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.

Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.

Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.

Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.

Obra póstuma. Aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.

Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.

Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. 

Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador. 

Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. 

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.

Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. 

Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley”.

ARTICULO 3. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10ª el cual quedará así: 

“Artículo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas. 

ARTICULO 4. El artículo 11° de la ley 23 de 1982 quedará así:

“Articulo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores, interpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión 
colombianos en dichos países. 

PARÁGRAFO. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país.

ARTICULO 5. El artículo 12° de la Ley 23 de 1982 quedará así:

“Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:

a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. 

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad. 
d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993. 
d) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”

ARTICULO 6. El artículo 27° de la Ley 23 de 1982, quedará así:

“Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra”. 

ARTÍCULO 7. El artículo 165° de la Ley 23 de 1982 quedará así:

“Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor.”

ARTICULO 8. El artículo 166° de la Ley 23 de 1982, quedará así: 

“Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;

c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica 

d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad. 
e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

ARTICULO 9. El artículo 172° de la Ley 23 de 1982, quedará así:

“Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica.
b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad. 
c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

ARTICULO 10. El artículo 2 de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29° de la Ley 23 de 1982, quedará así:
“Artículo 2. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:
Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión.”

ARTÍCULO 11. Supresión de la Licencia de Reproducción: Suprímase la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.

ARTÍCULO 12. Las limitaciones y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

ARTÍCULO 13. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal. 

ARTICULO 14. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quién realice cualquiera de las siguientes conductas:
a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas. 
b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos. 
d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización. 
e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.”
PARÁGRAFO. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo. 

ARTÍCULO 15. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo. 
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por si mismo sea diferente de los mencionados en el literal b del artículo 252 bis. d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones. 
f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este numeral.
h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral, el término “seguridad de la información” significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b, cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a, b, c, d del presente artículoPARÁGRAFO TERCERO. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b, cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a del presente artículo.

ARTÍCULO 16. El artículo 2 de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 2. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. 
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.”

ARTICULO 17. El artículo 3 de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272° de la Ley 599 de 2000, quedará así:
“Artículo 3. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la Ley: 
1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas. 
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión dicha medida.
3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos. 
4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización. 
5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrienda o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos. 
PARAGRAFO. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial.

ARTÍCULO 18. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio público.

ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.

ARTÍCULO 20. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.
En el caso de mercancías consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En relación con las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.

ARTÍCULO 21. El parágrafo del artículo 4 de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33° de la Ley 182 de 1995, quedará así:
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:
-De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
-De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
-De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

ARTÍCULO 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con toda atención, 

EL MINISTRO DEL INTERIOR
GERMÁN VARGAS LLERAS

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS 
COMUNICACIONESDIEGO MOLANO VEGA

PROYECTO DE LEY 201 No. DE 2012
POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU PROTOCOLO 
MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

En mi calidad de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por medio del presente documento me permito poner a su consideración el proyecto de ley “por medio del cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su protocolo modificatorio”. Con este proyecto el Gobierno nacional busca dar cumplimiento a compromisos que Colombia debe asumir desde la entrada en vigor del Acuerdo. 

I. Introducción
El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. A su vez, el 28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo Modificatorio al mismo. (En adelante conjuntamente como el “Acuerdo).El proceso de incorporación del Acuerdo a la legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143 del 4 de julio de 2007por el Congreso de la República y se complementó con la adopción de la Sentencia C-750 de 2008 por parte de la Corte Constitucional mediante la cual el Acuerdo y la citada ley se encontraron acordes al ordenamiento constitucional del país. Con igual suerte corrió el “Protocolo Modificatorio” del Acuerdo, firmado en Washington el 28 de junio de 2007, y aprobado mediante Ley 1166 de 2007, cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-751/08.

El 12 de octubre de 2011 el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó el Acuerdo, hecho que fue seguido por la sanción de la ley de implementación por parte del presidente Barack Obama el 21 de octubre de 2011. A través de esta esta ley, conocida como ley de implementación, el gobierno de dicho país adoptó todas las modificaciones normativas requeridas para ajustar su ordenamiento jurídico a los compromisos asumidos con Colombia bajo el Acuerdo.

Así, se dio inicio a la etapa de implementación normativa del Acuerdo en Colombia, el cual tiene por objeto verificar que se lleven a cabo los ajustes tendientes a garantizar la compatibilidad de nuestro ordenamiento jurídico con los compromisos adquiridos. Es decir que, desde una perspectiva jurídica, el proceso de tiene como fin dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1143 de 2007 y en la Ley 1166 de 2007.

En la práctica, el proceso implica la identificación de las obligaciones del Acuerdo que requieren una adecuación normativa; la determinación del estado de cumplimiento de dichas obligaciones y, para los casos en que exista necesidad de modificar o expedir nuevas normas, la elaboración y su posterior expedición. 
Dicho proceso se desarrolla a través de un trabajo conjunto con el gobierno de los Estados Unidos, trabajo que se inició a finales de 2011 con una visita oficial de funcionarios de la Oficina del Represente del Comercio (por sus siglas en ingles “USTR”). En curso de este proceso, el Gobierno de Colombia, en trabajo mancomunado de sus diferentes entidades, ha identificado los compromisos que requieren un ajuste normativo. 

Es importante anotar que desde que concluyó la negociación del Acuerdo, el Congreso de la República ha expedido normas que reflejan las políticas de Estado de internacionalización de la economía; de garantía de la seguridad jurídica a los inversionistas; de modernización de instituciones mediante políticas de acceso de los ciudadanos a la administración pública y transparencia del quehacer público y eficiencia del Estado; así como también de mejora y garantía a los derechos laborales. Varias de las medidas que se han adoptado en los campos antes mencionados permiten a su vez cumplir con disposiciones del Acuerdo, lo que hace que los ajustes normativos legales requeridos para que el mismo entre en vigor no sean numerosos. 

En efecto, en el proceso de implementación se identificó que sobre las materias que se enlistan a continuación se requiere efectuar ajustes de orden legal para implementar las disposiciones cuyo cumplimiento es presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo:

Derechos de autor y derechos conexos (Capitulo Dieciséis sobre Derechos de· Propiedad Intelectual del Acuerdo).
Presunción de titularidad (Artículo 16.11.5 del Acuerdo).·
Protección de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de· extranjeros (Artículo 16.6.4 del Acuerdo).
Las limitaciones y excepciones en materia de derecho de autor y derechos· conexos. (Artículo 16.5 y 16.6 del Acuerdo)
Derechos exclusivos del autor (Artículo 16.5.2, 16.5.3 y 16.5.4 del Acuerdo).·
Plazo de protección del derecho de autor cuando el titular es persona jurídica· (Artículo 16.5.5 del Acuerdo)
Autorización requerida del autor, artista, intérprete o ejecutante y productor· de fonogramas (Artículo 16.7.1 del Acuerdo).
Derechos exclusivos de los artistas, intérpretes y ejecutantes (Artículo 16.6.2,· 16.6.3 y 16.6.6 del Acuerdo).
Derechos exclusivos del productor de fonograma (Artículo 16.6.2, 16.6.3 y· 16.6.6 del Acuerdo).
Plazo de protección del derecho conexo cuando el titular es persona jurídica· (Artículo 16.6.7 del Acuerdo)
Regulación de la retransmisión de señales de televisión a través de internet· Supresión de la licencia de reproducción (Artículo 16.5.1 del Acuerdo).· (Artículo 16.7.9 del Acuerdo).
Medidas tecnológicas de protección e información sobre la gestión de· derechos (Artículo 16.7.4 y 16.7.5. del Acuerdo).
Violación a los derechos patrimoniales d·e autor y derechos conexos (Artículo 16.11.26 del Acuerdo).
 Violación a los mecanismos de protección de derecho autor y derechos· conexos (Artículo 16.7.4 y 16.7.5 del Acuerdo).
Aplicación de las modificaciones en materia de derechos de autor y derechos· conexos (Artículo 16.7.2 del Acuerdo).
Observancia de los derechos de propiedad intelectual (Capitulo Dieciséis· sobre Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo).
Facultades del Juez en procesos por infracción marcaria y de derecho de autor· y derechos conexos (Artículos 16.11.12 y 16.11.13 del Acuerdo).
Destrucción de mercancías pirateadas y falsificadas en procesos judiciales· (Artículos 16.11.11 (b) y 16.11.24 del Acuerdo).
Programación nacional de televisión (Anexo I - Medidas Disconformes para· Servicios e Inversión – Colombia del Acuerdo).

II. Análisis de las disposiciones del Proyecto de Ley

A continuación se formula una explicación de cada una de las disposiciones objeto del proyecto: 
Objeto de la Ley de Implementación.
El proyecto de ley tiene como único objetivo incorporar en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ciertos compromisos del Acuerdo, contenidos en el Capítulo Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual y en el Anexo I sobre Medidas Disconformes para Servicios e Inversión – Colombia.Desde una perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del mandato que el Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de 2007 y en la Ley 1166 de 2007.

Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de derecho de autor y derechos conexos.

A través de los artículos 2 al 18 se reafirman los derechos y obligaciones existentes bajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), así como aquellas existentes bajo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo.

En el artículo 2º se establecen las definiciones relevantes para el adecuado entendimiento de las disposiciones incluidas en este capítulo y para una correcta implementación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo. 
En el artículo 3º del proyecto, se plasma la necesidad de adicionar un artículo 10 Bis a la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor, con el fin de proteger tanto a derechos de los titulares de derechos de autor como de los derechos conexos y de determinar la presunción de titularidad a favor de éstos, al indicar claramente que la persona natural o jurídica cuyo nombre es señalado de la manera usual, es el titular de los derechos. 

Esta presunción de titularidad aplicará para los procedimientos civiles, penales y administrativos. Sin embargo, se mantienen intactas las prerrogativas a favor del autor de la obra, como titular originario de los derechos que recaen sobre la misma y de los causahabientes y derechohabientes de este.
En el artículo 4º se reconoce el principio según el cual el país otorga a los extranjeros el mismo trato de sus nacionales, en lo que se hace referencia de los derechos de los titulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y 
emisiones de radiodifusión, principio desarrollado por el Convenio de Berna,ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987 y la Convención de Roma ratificada a su vez, por medio de la Ley 48 de 1975.

En el artículo 5º del proyecto se reconocen los derechos de los autores, en particular, los derechos de autorizar o prohibir la reproducción, comunicación al público y la puesta a disposición de sus obras.Igualmente, en el artículo 6º se establece un término de protección de 70 años a partir de la publicación o realización de las obras, cuando el titular es una persona jurídica.

Por medio del artículo 7º del proyecto se exige la autorización tanto del autor, como del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, para los casos en que a los tres se les ha reconocido un derecho exclusivo sobre el mismo objeto jurídico protegido.

En el artículo 8º del proyecto se reconocen los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes.

El artículo 9º dispone que el productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes, de sus obras.

Por su parte, el artículo 10º prevé los términos de protección de los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, señalando que para personas naturales, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte, mientras que cuando se trate de personas jurídicas, el plazo de protección será de 70 años contados a partir de su primera publicación autorizada o la primera emisión de su radiodifusión.

En el artículo 11º, se suprime la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor pues constituía una limitación al derecho de reproducción del titular del derecho, que además contraría lo previsto en el artículo 16.5. del Acuerdo. 

El artículo 12° establece las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos, de forma que no atenten contra la normal explotación de las obras, que no atenten contra la normal explotación de las obras y que no causen perjuicios injustificados a los titulares de tales derechos.El artículo 13º consagra expresamente la obligación de no permitir la retransmisión de señales de televisión a través de Internet, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal.

En el artículo 14° se adiciona un nuevo capítulo a la Ley 23 de 1982 para regular las medidas tecnológicas de protección, así como la información sobre gestión de derechos, con el objetivo de asegurar que en casos determinados, quien cometa una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos eludiendo tales medidas, incurra en responsabilidad civil y por ende, indemnice los perjuicios que ocasione. Lo anterior, con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con los compromisos adquiridos en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América. (Artículo 16.7).

No obstante lo anterior, el artículo 15º adicionado por virtud de este artículo 14º incorpora excepciones a lo indicado en el párrafo anterior, con el fin de salvaguardar el interés público. Así, eludir una medida tecnológica con el objeto de bloquear un contenido inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardar la seguridad de la información, no se considerará una infracción al derecho de autor o derechos conexos.

En concordancia con lo anterior, se incluyó en el artículo 16° lo relativo a la comisión de conductas punibles que violen a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, modificando el artículo 271 del Código Penal Colombiano, a fin 
de tipificar la conducta de exportar reproducciones de obras protegidas por el derecho de autor y por los derechos conexos respectivos, sin la autorización de su titular.

Así mismo, en el artículo 17° del texto normativo se modifica el artículo 272 del Código Penal, con el objetivo de tipificar la violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, entre otros actos.
Estos dos últimos artículos se incluyeron en el proyecto de ley que nos ocupa de conformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo, en virtud del cual Colombia adquiere obligaciones precisas relativas al derecho de autor y los derechos conexos. 
Finalmente, resulta importante destacar que los artículos explicados anteriormente no solo permiten cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, sino también proporcionar una protección legal apropiada a los autores y titulares de derechos conexos. Debe recordarse que una de las principales riquezas inmateriales de nuestro país es la creatividad del colombiano y por ello merece una protección adecuada.

Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 19º del proyecto de ley tiene como objetivo proveer a los jueces la facultad de ordenar al infractor de derechos marcarios y de derechos de autor y conexos que proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y sobre los instrumentos de comercialización y distribución utilizados para cometer la infracción. 

En relación con recursos civiles y administrativos con los que cuenta un titular de derechos de propiedad intelectual para ejercer una acción en contra de los infractores, los artículos 16.11.12 y 16.11.13 disponen que: 
16.11. 12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios, incluyendo la identificación de tercero involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho. 1
16.11.13. Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.

Las normas de procedimiento civil no establecen en la actualidad la facultad del juez para ordenar al infractor que proporcione la información requerida en estas disposiciones, tal como la identidad de quienes participaron en la comisión de la infracción. 

1
Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con los privilegios constitucionales, common law o aquellos privilegios establecidos por la ley.Por tal razón, el artículo 19° del proyecto de ley dispone la facultad de los jueces de ordenar al infractor que proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y los instrumentos de comercialización y distribución utilizados. 
Naturalmente, el infractor conserva su derecho de no auto incriminarse ni de incriminar personas de su círculo familiar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 20° del proyecto de ley, este establece que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o de derecho marcario y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente pirateadas o falsificadas, las mismas sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.

El artículo 16.11.11 (b) del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo dispone: 
16.11.11. Cada Parte dispondrá que:
(b). sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones. A su vez, el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece: 
16.11. 24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadaspodrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuandola remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas opirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.

Si bien la legislación nacional prevé la destrucción de mercancías piratas y falsificadas, así como también de elementos con los que se configura la infracción, de todas formas, dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento a los compromisos citados.En efecto, no es claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucción de mercancías infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción, sea la regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga otro destino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad. 

Por tal razón, resulta necesaria la modificación normativa, con el fin de establecer que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o de derecho marcario y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente pirateadas o falsificadas, sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.

Artículo por medio del cual se implementa un compromiso del Anexo I de Medidas Disconformes para Servicios e Inversión – Colombia del Acuerdo en materia de prestación de servicios de televisión abierta.

El artículo 21° del proyecto establece que para los sábados, domingos y festivos, el contenido mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas será del 30%. 
En el Anexo I del Acuerdo se establecen las medidas relativas a la prestación de servicios transfronterizos, sobre las cuales Colombia no se comprometió a otorgar trato nacional, ni a cumplir con las obligaciones de nación más favorecida, acceso a mercados y presencia local (artículo 11.6 del Acuerdo).
Entre las medidas adoptadas por Colombia, en el sector de Televisión Abierta se incluyó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, el cual reza como sigue.

ARTÍCULO 33. PROGRAMACIÓN NACIONAL. Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir
trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción 
nacional:

a) Canales nacionales

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A.No obstante lo anterior, en la medida disconforme se dispuso que desde el 31 de enero de 2009 se debería modificar de un 50% a un 30% el contenido mínimo de producción nacional que deben emitir los prestadores de servicios de televisión abierta nacional para sábados, domingos y festivos entre las 10:00 a las 24:00 horas. Es así como la medida disconforme citada establece:

Sector: Televisión Abierta
Servicios de Producción Audiovisual
Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 10.3 y 11.2)
Acceso a los Mercados (Artículo 11.4)
Presencia Local (Artículo 11.5)
Requisitos de Desempeño (Artículo 10.9)
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Ley 014 de 1991, Art. 37
Ley 680 de 2001, Art. 1 y 4
Ley 335 de 1996, Art. 13 y 24
Ley 182 de 1995, Art. 37 numeral 3, Art. 47 y Art. 48 
Acuerdo 002 de 1995, Art. 10 parágrafo
Acuerdo 023 de 1997, Art. 8 Parágrafo
Acuerdo 024 de 1997, Art. 6 y 9
Acuerdo 020 de 1997, Art. 3 y 4
Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios 
(…) 
Televisión Nacional 
Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:
(a) un mínimo de 70 por ciento entre las 19:00 horas y las 22:30 horas,
(b) un mínimo de 50 por ciento entre las 22:30 horas y las 24:00 horas,
(c) un mínimo de 50 por ciento entre las 10:00 horas y las 19:00 horas,
(d) un mínimo de 50 por ciento para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y horas será reducido a 30 por ciento.

Dado que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 dispone que para sábados, domingos y festivos, el contenido mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas es del 50%, se requiere modificar dicha disposición de forma tal que el contenido mínimo se baje a un 30%. 

Conclusiones

Como puede verificarse del análisis del proyecto de ley a la luz de los capítulos pertinentes del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de América, el presente proyecto de ley tiene como fin único el cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya implementación requiere modificación legal.Con toda atención, 

EL MINISTRO DEL INTERIOR
GERMÁN VARGAS LLERAS

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS 
COMUNICACIONES
DIEGO MOLANO VEGA

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