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CONCEPTO SSPD 731 -2008 COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA

http://basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/navtematica/temast.shtml?x=69800&als[CURR_CAT]=T0000000000000000000000000000000000000000000000000

 

Concepto SSPD 731 de 2008

COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA.

Problema jurídico:
Consulta para la comercialización de telefonia fija publica basica conmutada.

Fecha de expedición: 2008/11/21

Fuente: Archivo interno o archivo entidad expedidora
Fecha de publicación: 2008/11/21

Servicio público: 'Telefonía Pública Básica Conmutada'

Temas:   T > TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - TPBC

Versión original de este documento en: https://basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/notindexed/2008/SSPD-OJ-2008-731.doc

Documentos relacionados  Ley 142 de 1994, Art. 14 Num. 26 ,  ;Resolución crt 87 de 1997, Art. 2 Num. 8

CONCEPTO 731 DE 2008, (noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300826431

Fecha: 21-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-731

ILIA MARINA OBANDO DE TORRES

Directora Jurídica y Secretaria General

EPM BOGOTA S.A. E.S.P.

Carrera 14 No. 93A-30

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

1) Cuáles son las obligaciones de reporte ante el SUI del comercializador responsable del servicio?

Sea lo primero señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, el control y la inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.

Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma, en los siguientes términos:

14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27. SERVICIO PÚBLICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.

De igual forma, la Resolución CRT 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, señala para el comercializador, entre otras obligaciones y responsabilidades, las siguientes:

ARTICULO 2.8. COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.

ARTICULO 2.9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.

ARTÍCULO 2.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, este se someterá a las normas contenidas en la presente resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.

ARTÍCULO 2.2.4 PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:

2.2.4.1 Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios.

2.2.4.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.

ARTÍCULO 2.2.5 DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1 precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el artículo 6.7.2 de la presente resolución.

En consecuencia de las normas citadas, la comercialización de servicios de TPBC como tal, definida y regulada por la CRT en el Capítulo II Título II de la Resolución 087 de 1997 y sus modificaciones, es diferente a una simple intermediación de servicios de TPBC.

El comercializador como tal, responde por la prestación del servicio, debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la regulación y dentro de estos deberá sujetarse a la Ley 142 de 1994, en razón a que por disposición legal es quien responde frente al usuario por la prestación, calidad, eficiencia y errores de facturación en la prestación del servicio de TPBC.

Ahora bien, en la medida en que el Decreto Ley 1900 de 1990, define al operador como el responsable por la gestión del servicio, entonces ese comercializador debe tener tal calidad.

En este caso, el comercializador compra servicios a un operador de TPBC para ofrecerlos a terceros respondiendo directamente por su prestación, por lo que se convierte en prestador de servicios públicos y tendrá que constituirse como "E.S.P" y cumplir con todos los requisitos y obligaciones de éstas.

De lo anterior, conforme a los lineamientos citados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, para ser comercializador se requiere: Constituirse como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (E.S.P.) en los términos de la Ley 142 de 1994, suscribir el respectivo contrato con el operador al cual le va a comercializar los servicios, solicitar la inscripción ante la CRT y la SSPD como comercializador de servicios de TPBC, pagar contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CRT, y cumplir con todas las demás obligaciones a cargo de los operadores de TPBC.

Para efectos del reporte de información al SUI tenemos que el comercializador, en los términos descritos en la Resolución CRT 087 de 1997, queda sujeto a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por ello debe remitir a ésta copia de las actas de las asambleas y de los balances y los estados de pérdidas y ganancias (artículo 19.11 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994), así como la información necesaria para el ejercicio de sus funciones (artículo 79.8 eiusdem), y pagar la contribución que la Superintendencia le liquide con base en los estados financieros (artículo 85 Ibidem).

Ahora bien, el incumplimiento por parte del prestador del deber de dar aviso del inicio de sus actividades y de las demás obligaciones establecidas por la Ley 142 de 1994 dan lugar a la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 81.

Una empresa en condición de Comercializador, debe reportar información al Sistema Único de Información (SUI), según lo establecido en los actos administrativos descritos a continuación desde la fecha de inicio de operación, así:

1. Formatos Resolución SSPD 20061300026305 del 26 de julio de 2006 (Tópico Comercial):

2. Formatos Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006 (Tópico Comercial):

3. Formatos Resolución SSPD 003176 del 1 de diciembre de 2004 (Tópico Comercial):

4. Formatos Resolución 3490 del 1 de agosto de 2003 (Tópico Financiero):

5. Formato Resolución SSPD 2395 del 14 de febrero de 2005, modificada por la Resolución SSPD 6465 de 2005 (Tópico Financiero):

6. TÓPICO DE TARIFAS, Resolución SSPD 20061300026285 del 26 de julio de 2006:

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 --- SSPD-20061300025985 del 27 de julio de 2006

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 3490 del 1 de agosto de 2003

TÓPICO FINANCIERO - Resolución SSPD 2395 del 14 de febrero de 2005- Modificada por la Resolución 6465 del 14 de abril de 2005. Modifica Plazos Res. 20071300002885 del 6/02/2007, Resolución SSPD 20084000002485 del 30/01/2008. Mod plazo proyecciones

PROYECTOS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA - Resolución 3176 del 1 dic. 2004

TÓPICO TÉCNICO - Resolución 4905 de 2004. adiciona formulario RES. SSPD 2155 de 26/01/2007 **

TOPICO COMERCIAL – RESOLUCÓN 20061300026305 DEL 26 DE JULIO DE 2006

TOPICO TARIFAS – RESOLUCÓN 20061300026285 DEL 26 DE JULIO DE 2006

PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS RES. 20061300002305 DEL 2 DE FEBRERO DE 2006

AUDITORIA EXTERNA DE GESTIÓN Y RESULTADOS 2006130012295 DEL 18 DE ABRIL DE 2006

RUPS – RESOLUCIÓN SSPD 16965 DEL 10 DE AGOSTO DE 2005, RESOLUCION SSPD 20071300027015 26 de septiembre de 2007 “Por la cual se modifica la resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005”.

3) Como se realiza el reporte de tarifas convenidas entre operador y comercializador y en que consistiría el reporte al SUI?

En este caso, la relación tarifaría entre la empresa operador de TPBC y el comercializador no esta sujeta a reporte en el SUI, ya que dicha información corresponde a una negociación entre prestadores, mientras que con la información de tarifas que establecerá el comercializador al usuario final es obligatorio su reporte para efectos de ejercer la vigilancia y control tarifarío por parte de esta Superintendencia.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

En esta instancia, es necesario precisar que tal y como lo expresa el articulo 25 del Codigo Constencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la administración frente a consultas respetuosas hechas por particulares, no comprometen la responsabilidad del ente que las emite, el carácter de dichos conceptos es puramente doctrinal y orientativo.

En efecto, en lo que tiene que ver con el alcance de las respuestas a las consultas que efectúen los particulares a la administración, debe señalarse que, de acuerdo al artículo 25 del C.C.A., estas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Las respuestas a las consultas de los particulares, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente, sin que se pueda pretender comprometer la responsabilidad patrimonial del ente que contesta la solicitud pues, se repite, dichos conceptos no son obligatorios.

De lo anterior, que los conceptos, no constituyen, una decisión administrativa, esto es, una declaración que afecte a los administrados, bien sea restringiendo o imponiéndoles deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Los conceptos jurídicos emanados por esta Oficina tienen una función didáctica y de orientación, no son obligantes para las instituciones o particulares que los solicitan, por lo que no puede pretenderse darles u otorgarles efectos diferentes a los que el mismo legislador preciso en el citado articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1562 Radicado 2008529-052926-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COMERCIALIZACIÓN DE TELEFONÍA FIJA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA.