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LEYES y decretos

Ley de Comunicación en Ecuador

Ley de Comunicación en Ecuador. Fernando Buen Abad Domínguez

Publicado el 30/06/2013 en SECCIONES

Ahora comienza la parte más difícil. Ahora con la Ley en la mano, con el mandato ciudadano refrendado y multiplicado… el desafío es dar un salto cualitativo que garantice, también, la soberanía del los contenidos y el ascenso irrefrenable de la conciencia revolucionaria. Una victoria más de la Libertad de Expresión de los pueblos. Ya basta de basura mediática, los pueblos no merecen semejante humillación.

No fue fácil el debate, prolongado por años, para acceder a un documento de Ley capaz de encarnar en sí las luchas de muchas luchas; el vocabulario de la Revolución en marcha; los avances de las Ciencias de la Comunicación y los avances de las Ciencias Jurídicas que, entre otras también, debutan en terrenos y categorías nuevas. No fue fácil pero valió la pena cada minuto y cada hora del debate con que se amasa un capítulo magnífico de la Historia ecuatoriana escrita con la dignidad de su pueblo en pie.

En el corazón de la Ley habita un aliento de celebración humanista que condensa la lucha por democratizar los “medios de comunicación”; la lucha por la diversidad y por la inclusión; la lucha contra los negocios mercenarios que enajenan, impúdica e impunemente, a los pueblos. Hay una celebración de lo humano por encima de los llamados “mercados de la información y de la comunicación”. Celebración de la razón y la pasión por la justicia comunicacional. Celebración de la verdadera Libertad de Expresión en manos de la clase trabajadora, de los estudiantes, de los campesinos y de los pueblos originarios.

No habrá resultados “milagrosos”. Cada una de las tesis y de las tareas que la Ley sistematiza para garantizar un “cambio de época” en comunicación, exigirá de todos el acto supremo de la praxis basada en el estudio riguroso y en el talento activo que permite abrir la mente y la mirada a un paisaje plagado con promesas y territorios nuevos. Se trata de una Ley rica en categorías y en acciones que son extremadamente novedosas para “propios y extraños”. No se puede interpretar una nueva Ley con los viejos valores y taras de la lógica monopólica, de la intolerancia oligarca y de la dictadura mediática burguesa. Eso lo muestra, muy bien, la Ley de Comunicación ecuatoriana. Ahora hay que darle el vigor de la práctica al ejercicio de los derechos y las responsabilidades sociales en materia de comunicación.

Hay terrenos vírgenes listos para las semillas nuevas de la comunicación social liberada de la esclavitud mercantil. La Ley, hoy, lo garantiza. Serán necesaria mucha creatividad, mucho buen humor y todo el talento existente (más el que esta naciendo) para que, en la práctica, el espectro comunicacional ariete contundente que libere los caudales expresivos de una sociedad renaciendo gracias a su Revolución Ciudadana. Cambiará radicalmente el tejido completo de las relaciones sociales con la ayuda de la Ley y su práctica en manos del pueblo.

La Ley no es “perfecta”. Hay conceptos aun insuficientemente desarrollados y hay zonas cuyo tránsito es aun difuso… la buena nueva es que la Ley cuenta con herramientas para perfeccionarse y ponerse a tiempo con la velocidad y complejidad de los avances que, en la comunicación contemporánea, ocurren siempre vertiginosamente. Un caso fascinante es el conjunto de problemas nuevos implícitos en el concepto de “Linchamiento Mediático” y sus casuísticas –dolorosas todas- y sus polémicas. Lo mismo pasa el concepto complejo de “calidad” que tiene raíces tecnológicas, estéticas y éticas en simultáneo.

Para la derecha vernácula, y sus aliados multinacionales, la Ley de Comunicación ecuatoriana es un galimatías insoportable que puso en evidencia todas las incapacidades intelectuales de la burguesía. Han sido paupérrimas las opiniones mientras han sido descontrolados los insultos. Como acostumbra la clase dominante cuando siente que, la plebe, le quita algo que es “suyo”. Nada nuevo, el arsenal crítico de la oligarquía plañidera no más que palabrería estereotipada mojada en odio de clase. Lo peligroso es el golpismo fascista incubado en las tinieblas de su desesperación. Alertas.

Mientras tanto, la Ley ha sido promulgada, hubo celebraciones en las plazas públicas y hay fiesta de ideas emocionadas con el futuro inmediato que para la inmensa mayoría de los ecuatorianos se ofrece pleno de oportunidades que crearan las condiciones objetivas necesarias lapa el “cambio de época” comunicacional que se requiere: “extremadamente bien y extremadamente rápido”.

Fuente Rebelion: http://www.minci.gob.ve/2013/06/ley-de-comunicacion-en-ecuador-fernando-buen-abad-dominguez/

 

Correa dice que Snowden denunció

El presidente ecuatoriano, Rafael Correa

El pasado 14 de junio, la Asamblea Nacional de Ecuador aprobó la Ley Orgánica de Comunicación, una legislación que, según establecía la Constitución de 2008, debía haber entrado en vigor hace ya mucho. Ese imperativo era uno de los elementos que el presidente de ese país, Rafael Correa, debía recordar en cada entrevista que le hacían en España y en la que, con seguridad, era preguntado por este proyecto de ley sugiriendo el periodista que se trataba de un intento de Correa por intervenir en la libertad de expresión.

Si en toda América Latina la comunicación ha sido objeto de un acalorado debate, en Ecuador se ha visto acentuado por el largo periodo de discusión en torno a la preparación de esta nueva ley. No olvidemos que la legislación ecuatoriana fue la primera que estableció la incompatibilidad del sector bancario con la propiedad de medios de comunicación. Consultada la población en un referéndum en mayo de 2011, una mayoría de los ecuatorianos expresó su posición a favor de que "las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso". Es decir, era incompatible ser directivo o accionista importante en una entidad financiera y ser directivo o accionista importante en un medio de comunicación. Las nuevas decisiones del gobierno de Ecuador, dando refugio a Julian Assange y a Edward Snowden, todavía le convierten en mayor protagonista de las políticas de comunicación.

La nueva ley, como no podía ser de otra manera al proceder de un gobierno y un parlamento de izquierdas latinoamericano, ha vuelto a ser calificada de "ley mordaza" por los propietarios de los grandes medios de comunicación y las organizaciones empresariales. De ahí la importancia de acercarse a su contenido textual.

Una de sus primeras características es reivindicar la soberanía de los medios de comunicación, por ello (art. 6) los medios de comunicación ecuatorianos de carácter nacional no podrán pertenecer a empresas extranjeras ni a ciudadanos extranjeros. En cambio, en España, televisiones (Telecinco) y periódicos (El Mundo) son propiedad mayoritaria o total de accionistas extranjeros.

La ley ecuatoriana también establece que todos los medios de comunicación (públicos, privados y comunitarios) deberán expedir códigos deontológicos a los que podrán recurrir los profesionales para negarse a cumplir alguna instrucción contraria al código. El incumplimiento de las normas deontológicas podrá ser denunciado también por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Otra de las grandes problemas de los contenidos informativos es la veracidad, algo que la Constitución Española ya recoge, sin que exista ninguna legislación en nuestro país que la desarrolle. La ley ecuatoriana (art. 10) establece la "verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general"; así como "abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la información". Igualmente (art. 22), se establece que "todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.".

Uno de los artículos más polémicos y más citado en los medios españoles es el relativo al "linchamiento mediático" (art. 26), en el que se señala que "queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiteradamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública". Según la ley, el órgano que establece la medidas a tomar será la Superintendencia de la Información y Comunicación, una figura no gubernamental, elegida por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y su sanción se limita a la exigencia de publicar una disculpa pública. No parece lógico que la prohibición se aplique si los hechos informados son veraces puesto que, como señalábamos anteriormente, en el artículo 22, se establece el "derecho a recibir información de relevancia pública veraz".

La democratización de la comunicación y la información ha sido uno de los grandes objetivos de los gobiernos latinoamericanos. Para ello, la Ley Orgánica de Comunicación ecuatoriana establece que los funcionarios responsables y autoridades públicas trabajarán para "crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión".

Esta democratización de la comunicación va estrechamente relacionada con la propiedad de los medios. Por ello, la ley ecuatoriana establece una distribución equitativa de frecuencias (art. 106), en la línea de lo que han hecho otros países como Argentina, Uruguay o Brasil. De este modo, "las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios".

Asimismo (art. 113) se prohíbe que una persona natural o jurídica concentre o acumule las concesiones de frecuencias o señales de radio y televisión. De modo que no puedan adjudicarse a la misma dos concesiones de radio o televisión. Precisamente en España se hizo lo contrario, cuando el número de licencias de emisión se multiplicó debido a la puesta en marcha de la Televisión Digital Terrestre, el gobierno optó por conceder las nuevas señales disponibles a las mismas empresas que ya acaparaban las concesiones analógicas.

En Ecuador, la concesión es por un plazo de quince años y, también a diferencia de España, donde algunas empresas han puesto en alquiler su licencia y con ello se están lucrando, está "prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias. Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado."

Un elemento muy novedoso en esta ley es la prohibición de la censura previa, pero no sólo por las autoridades gubernamentales, como se establece en nuestras legislaciones, sino, además de por una autoridad o funcionario público, por "accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegitima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero". La ley establece (art. 18) que "los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa. Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, serán sancionados administrativamente (...)".

La ley dedica toda una sección a los derechos de los comunicadores. En ella se establece una cláusula de conciencia con el objeto de garantizarles su independencia. En virtud de esa cláusula pueden negarse de manera motivada a realizar una actividad contraria al Código de Ética del medio o no firmar un texto de su autoría si ha sido modificado. También se señala que el ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social. Además, los periodistas tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Igualmente tendrán derechos a la remuneración de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias. En los medios de comunicación social privados, en caso de coberturas de riesgo, a estar cubiertos con seguros privados de vida, accidentes, daños a terceros, asistencia jurídica, pérdida o robo de equipos.

Al contrario de lo que se denuncia sobre las nuevas legislaciones de comunicación en América Latina, ley ley ecuatoriana no promueve una actitud sumisa ante los poderes públicos, al contrario establece (art. 71) que se ha de "desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general" y que los medios de comunicación han de "servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados".

Del mismo modo se establece (art. 72) que "durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatos de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular".

La ciudadanía también tendrá más protagonismo en los medios. Se crea el Defensor de las audiencias, de modo que los medios de cobertura nacional deberán contar obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concurso público organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,. Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones. En cuanto a los medios públicos, contarán con un consejo editorial y un consejo ciudadano; y se "garantizará su autonomía editorial".

Una figura fundamental en la comunicación latinoamericana son los medios de comunicación comunitarios. Se trata de "aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades". No tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

La legislación ecuatoriana establece (art. 86) que "el Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad; tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios". Curiosamente, la Ley General de la Comunicación Audiovisual española, no solo no dispone de ningún apoyo para este tipo de medios, sino que les impide su desarrollo estableciéndoles un límite de cien mil euros de facturación anual a las televisiones y de cincuenta mil a las radios.

En cambio, en Ecuador (art. 87), "a través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursales para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios".

Los legisladores ecuatorianos han mostrado su preocupación por apoyar la producción nacional. Por ello se establece la obligación de que los medios audiovisuales de cobertura nacional deberán destinar (art. 97) al menos el 60% de su programación diaria a la difusión de contenidos de producción nacional. Igualmente, en lo referente a la música, las emisoras de radio que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Como ha señalado la periodista comunitaria de la Agencia Latinoamericana de Información (ALAI) Sally Burch, "la aprobación de la Ley, sin duda, no representa la culminación del proceso, sino más bien un punto de partida, pues, más allá de la ofensiva opositora que ya se ha anunciado en el plano nacional e internacional por parte de la gran industria mediática, que lo sigue calificando de ’ley mordaza’, y de eventuales impugnaciones en las instancias jurídicas, la democratización solo podrá hacerse realidad en la medida en que sea apropiada por la ciudadanía, y en particular por los sectores populares, al ejercer su derecho a la expresión".

Fuente: http://www.eldiario.es/zonacritica/Ecuador-Ley-Organica-Comunicacion-presentaran_6_148095194.html

LEY DE TIC EN COLOMBIA

"El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 1341, del 30 de julio de 2009, por medio de la cual se "definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".

 

Mediante la aprobación de la Ley de TIC, por parte del Congreso de la República el 19 de junio pasado, culmina un esfuerzo de muchos años del Ministerio de Comunicaciones para contar con un marco institucional claro que regulan las TIC.

La Ley de TIC hace énfasis en la protección a los usuarios, criterio que le permite a cualquier colombiano que tenga un servicio móvil, de internet o telefonía fija, saber cuáles son sus derechos y responsabilidades, y a una sola institución, la Superintendencia de Industria y Comercio, atender quejas, reclamos y el cumplimiento para que se respeten los derechos de los usuarios de telecomunicaciones.

En Particular para los propietarios de cabinas telefónicas, cafés internet y negocios afines contempla en el Artículo 22, como función específica de la Comisión de Regulación de Comunicaciones el expedir “el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios” y mas precisamente el “señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicaciones”.

La nueva legislación facilitará a los operadores prestar cualquier servicio que técnicamente sea viable; además pone en igualdad de condiciones a los operadores para la prestación de dichos servicios.

La Ley transforma el Ministerio de Comunicaciones en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), crea la Agencia Nacional del Espectro para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico y fortalece la actual Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), que en adelante se llamará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Lineamientos de la Ley TIC
Los principios orientadores de esta Ley son:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.

2. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.

3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Habeas Data, asociados a la prestación del servicio.

Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán• prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultanea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.

5. Promoción de la Inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

7. El Derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC: En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.

8. Masificación del gobierno en línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones.

El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos.

El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, sancionó la Ley 1341, del 30 de julio de 2009, por medio de la cual se "definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".

Mediante la aprobación de la Ley de TIC, por parte del Congreso de la República el 19 de junio pasado, culmina un esfuerzo de muchos años del Ministerio de Comunicaciones para contar con un marco institucional claro que regulan las TIC.

La Ley de TIC hace énfasis en la protección a los usuarios, criterio que le permite a cualquier colombiano que tenga un servicio móvil, de internet o telefonía fija, saber cuáles son sus derechos y responsabilidades, y a una sola institución, la Superintendencia de Industria y Comercio, atender quejas, reclamos y el cumplimiento para que se respeten los derechos de los usuarios de telecomunicaciones.

La nueva legislación facilitará a los operadores prestar cualquier servicio que técnicamente sea viable; además pone en igualdad de condiciones a los operadores para la prestación de dichos servicios.

La Ley transforma el Ministerio de Comunicaciones en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), crea la Agencia Nacional del Espectro para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico y fortalece la actual Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), que en adelante se llamará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

 

DECRETO NUMERO 147 DE 2008

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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46880. 23, ENERO, 2008. PAG. 11.

 

DECRETO NUMERO 147 DE 2008

(enero 23)

 

por el cual se modifican el numeral 6 del artículo 6°, y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007.

 

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 del 18 de enero de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, los Decretos 012 y 121 de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 2870 de 2007, se adoptaron medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones;

 

Que se hace necesario modificar el numeral 6 del artículo 6° del Decreto 2870 de 2007, en el sentido de ampliar el plazo para la constitución y presentación de la garantía de cumplimiento previsto en el mismo, ante el Ministerio de Comunicaciones;

 

Que se hace necesario modificar los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007, en el sentido de ampliar los términos previstos para la adopción de las disposiciones regulatorias contempladas en los mismos, por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;

 

Que el señor Viceministro de Comunicaciones, doctor Daniel Enrique Medina Velandia fue encargado mediante Decreto Presidencial de las funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones;

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 6 del artículo 6° del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:

 

“6. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.

 

Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior.

 

Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que preste”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:

 

“Artículo 10. Aplicación de la oferta mayorista. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT.

 

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

 

Parágrafo. La oferta mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así:

 

“Artículo 13. Obligaciones especiales para operadores con posición dominante. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva generación.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red.

 

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

 

Parágrafo. Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

 

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el numeral 6 del artículo 6° y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2008.

 

CARLOS HOLGUIN SARDI

 

El Viceministro de Comunicaciones Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,

Daniel Enrique Medina Velandia.

LEY 1106 DE 2006

LEY 1106 DE 2006

(Diciembre 22)

por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102 , 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.

Artículo 2°. De las pólizas de seguros para el transporte. El artículo 13 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 6°. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6°.

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de

asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

Artículo 3°. El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Unicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.

Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.

Cuadro de características técnicas de la Red.

Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.

Registro de suscriptores y personas autorizadas.

Artículo 4°. Del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así: Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se

les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.

Artículo 5°. De las alertas tempranas. El artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:

Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante

una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios

de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Artículo 7°. De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46490 de diciembre 22 de 2006

LEY 1032 DE 2006

DIARIO OFICIAL 46.307

LEY 1032

22 de junio de 2006

Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306

del Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 257 d el Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro. Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

Artículo 2°. El artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas

en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

Artículo 3°. El artículo 272 del Código Penal quedará así:

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis

(26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los

titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

Artículo 4°. El artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de

utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o

distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

Artículo 5°. Derogatoria y vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega