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SIUST: SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

SIUST: SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

En Octubre del 2005, el gobierno de Colombia dispuso la operación del portal de Internet  SIUST, administrado por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, y  dirigido a unificar la información sobre las empresas locales de telecomunicaciones.

Desde entonces, en el enlace público del portal,  http://www.siust.gov.co/siust/, se consultan cifras y datos respecto a los operadores de líneas fijas y móviles, proveedores de internet e información sobre ingresos de las compañías, número de suscriptores, distribución, características  y planes ofertados.

Además, se encuentran disponibles archivos de reportes e informes, una biblioteca legal, tarifas y otros datos, desde el  año 2003 hasta septiembre del 2010.

La inversión en la construcción, alimentación, mantenimiento y operación del portal, además de servir como fuente de información, facilitaría a los usuarios hacer trámites, presentar reclamos y realizar otros procedimientos a través de internet.

El objetivo y sentido de ésta base de datos, adicional a su efecto unificador y de servicio social, es la integralidad e inmediatez de la información sobre telecomunicaciones por parte de los actores del sector, investigadores y ciudadanía en general.

Antes de su implementación,  para el colombiano promedio era muy difícil acceder a cifras y tendencias sobre telecomunicaciones, por lo que el portal contribuyó a visibilizar y familiarizar a personas del común con la comunicación móvil, comunicación básica conmutada y el Internet.

En particular, El SIUST ha sido la principal fuente de información del sector de las Telecomunicaciones. Los inversionistas, consultores, estudiantes, gremios, académicos, operadores, y entidades gubernamentales consultan y citan la información técnica de infraestructura, normatividad del sector, estadísticas comerciales e índices financieros de los prestadores de servicios y los indicadores de gestión del sector entre otros.

El SIUST, se ha constituido en la base de la información administrativa, comercial, financiera y técnica que entrega oficialmente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la SIC y otras entidades estatales al público en general.

En particular, el boletín trimestral de las TIC sobre  Conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se soporta mayoritariamente sobre cifras del SIUST, contenidos no exentos de controversias.

Al respecto,  en el portal y  boletines, se aclara que la información compilada se suministra para propósitos netamente informativos, no se garantiza su absoluta confiabilidad y en consecuencia tanto el Ministerio y la CRC como sus funcionarios no serán responsables directos o indirectos por la exactitud, veracidad, confiabilidad ni la integridad total o parcial de la información, lo cual es comprensible por las diferentes fuentes y  calidad de las mismas.

Así mismo, deja constancia el MINTIC y CRC, que no se hacen responsables por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse mediante o como consecuencias del uso de la información provista.

Lo importante a resaltar, es que tanto el SIUST como el boletín de TIC,  cumplen con el objetivo de divulgar los datos más relevantes sobre conectividad,  telefonía fija, telefonía móvil y últimamente la televisión, con destino a la formación ciudadana  y afianzamiento de la política de neutralidad tecnológica de las instituciones de gobierno.

Sin embargo, a partir de la promulgación de la ley 1341 de 2009 y la redefinición de funciones del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, se suspendió en el enlace público, la actualización del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST, cuyo fuerte era el desglose de datos y cifras, y en el Boletín de TIC, del primer trimestre de 2011, se redujo sustancialmente la información a datos globales, no permitiendo mayor interpretación que la que el Ministerio desea trasmitir.

Los cambios en el  acceso a la información pormenorizada, la atribuye el Ministerio a la CRC a partir de un diagnóstico elaborado por este último sobre la “Información de Indicadores Sectoriales”, que en concordancia con el nuevo enfoque tecnológico, viene acompañado de una propuesta normativa, donde se determina una nueva información relevante del sector y algunas actuaciones administrativas adicionales.

Del proyecto de la CRC, se desprende la iniciativa de la reorganización del SIUST, administrado ya por la Oficina de Planeación e Información del Ministerio y se adiciona, una propuesta, con Decreto y Resolución incluida, referente a la reglamentación del Sistema Integral de Información que presuntamente se encuentra “en proceso de socialización con el sector para su posterior aprobación y firma del señor Ministro”, pero cuyo contenido en su totalidad no se conoce como información pública que es.

En el diagnóstico de la CRC, según lo cita el documento base de rendición de cuentas del Ministerio TIC -  2011,  se recomienda un Modulo Georeferenciado de Infraestructura, MINFRA, como parte integrante del Sistema de Información Integral, SII, que  contendría  “la  información reportada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y que proporcionará el acceso y consulta, vía internet a la información tanto alfanumérica como espacial contenida en la base de datos y capturada a través del mismo sistema”;

Y el  SUTI,  o  Módulo de Sistema Único de Tecnologías de la Información, diseñado  con  el  fin  “de  generar  una línea base del sector TI que ayude en la construcción, desarrollo de nuevos mercados, identificación de capacidades científicas y tecnológicas y mejore la productividad y competitividad de la calidad de la oferta por servicios tecnológicos”.

De lo expuesto se puede colegir en el inmediato futuro, un revolcón institucional en los sistemas de información, cifras e interpretaciones de los datos relevantes del sector de telecomunicaciones.

Ante ello llamamos la atención sobre  TRES elementos particulares relacionados con las restricciones,  acceso, consulta y utilización del SIUST como instrumento de análisis del sector,  con el objeto que sirvan de referente a la implementación del  MINFRA, el SII y el SUTI, y el rediseño del mismo SIUST, por tratarse de espacios democráticos que deben cumplir con la función constitucional  de preservar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad, la paz y la trasparencia del sector de las telecomunicaciones.

PRIMERO: El Portal del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones – SIUST “se reserva el derecho de actualizar, modificar, o eliminar la información contenida en su página Web, o en la configuración y presentación de éstas, pudiendo, inclusive, limitar o no permitir el acceso a dicha información”. (Subrayado fuera de la información original del Portal).

Comentario: Ninguna institución del Estado se debe reservarse derechos, ya que éstas se deben limitar al cumplimiento de la función que por naturaleza legal les está delegada y mucho menos limitar o abrogarse la facultad de modificar, eliminar o no permitir el acceso a la información de carácter público, como lo amparan los siguientes artículos de la Constitución Nacional de Colombia:

Art.  2. C. N. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Art. 6. C.N. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Art. 123. C. N. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Art. 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Art. 365. C.N. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la  regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse  determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

SEGUNDO: El administrador del SIUST “no adquiere compromiso alguno en la actualización de la información contenida y no se responsabiliza de las posibles discrepancias que puedan surgir entre la versión impresa de los documentos publicados en este Portal y la versión electrónica de los mismos. Igualmente, no asume responsabilidad alguna por errores u omisiones en estos materiales, así como tampoco de la información publicada en los sitios vinculados a este Portal o de la imposibilidad de acceder a los mismos”. (Subrayado fuera de la información original del Portal).

Comentario: Ninguna institución del Estado o funcionario investido de funciones publicas, se puede eximir de su responsabilidad que por ley se le delegue,  o el compromiso de cumplir sus deberes, máxime si a través del presupuesto nacional se deben garantizar la solvencia,  practicidad y calidad de los resultados de la gestión publica,  como lo amparan los siguientes artículos de la Constitución Nacional de Colombia

Art.  122. C.N. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…

Art. 209. C.N. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Art. 270. C.N. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

TERCERO: Del contenido del SIUST “se prohíbe la copia, duplicación, redistribución, comercialización o cualquier otra actividad que se pueda realizar con los contenidos de su página Web ni aún citando las fuentes, salvo consentimiento por escrito del administrador del SIUST”. (Subrayado fuera de la información original del Portal)

Comentario No 1: Ninguna institución del Estado puede prohibir las actividades que se derivan del uso legal, analítico  e innovador  de datos y cifras recibidas, compiladas, administradas e inclusive producidas dentro del ejercicio de lo público, en tratándose de información no sujeta a reserva, clasificación o prohibición de uso expreso,  como lo amparan los siguientes artículos de la Constitución Nacional de Colombia

Art. 61. C. N. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Art. 67. C. N.  La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Art. 73. C. N. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Art. 74. C. N. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Comentario No 2: Ninguna institución del Estado puede prohibir o limitar el uso, copia, duplicación, redistribución, comercialización o cualquier otra actividad que se pueda realizar con los simples hechos (como por ejemplo, las efemérides o aniversarios) o los datos (por ejemplo índices cambiarios o estadísticas de usuarios), y mucho menos el requerir consentimiento por escrito del administrador, tenedor o promotor de información publica, toda vez que estos datos y cifras  “son del conocimiento público y carecen de creatividad, por lo cual no ameritan la protección otorgada por el derecho de autor”, como lo consigna el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de Colombia,  anexo No 1.

Así , las cosas, y de conformidad con la amplia literatura y jurisprudencia que existe sobre derechos de autorderecho de cita sobre la  información protegida por derechos morales y patrimoniales de autor y no protegida por el derecho de autor, es lógico inferir  que el derecho de acceso a la información pública no pueda ser ejercido libremente respecto a la información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno; la información protegida por el secreto bancario, tributario, fiscal, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados;  o la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública;

Inclusive la información preparada u obtenida por asesores o profesionales de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un actuación administrativa o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el funcionario o contratista respecto de su entidad asesorada;

Y especialmente  la información en custodia de entidad publica o privada,  referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar; la información referida a la salud personal; o aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

En contrario  de lo anterior, la idea y labor, que circula libremente en la sociedad de compilación de meras  cifras, registros, información, datos, tarifas, normas y ofertas comerciales, que son del conocimiento público por diferentes fuentes y carecen de creatividad, al no ser obras protegidas por el derecho de autor, su utilización no requiere autorización previa expresa.

En conclusión el SIUST y todos los sistemas de información de carácter institucional que no incorporen datos y cifras con información estratégica, confidencial, clasificada,  personal o información protegida por la ley,  tipo Dane, Registro de Instrumentos Públicos, Empresas de Servicios Públicos, Planeación Nacional, etc., que se publique en la red o cualquier medio impreso, oral o digital y  que tengan como función ilustrar con conocimiento o proporcionar información al pueblo colombiano no debe contener ninguna prohibición, que palabras mas o palabras menos, significa una censura sobre los posibles análisis, hipótesis y comentarios que la Constitución Nacional ampara como derecho fundamental:  Art. 20. C. N. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. “Estos son libres y tienen responsabilidad social”. “Se garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad”. “No habrá censura”.

ANEXO No 1

Bogotá, D.C. - C 1.1

Señor

MIGUEL OSPINO RODRIGUEZ

Adecintel Colombia

Correo: adecintelcolombia@hotmail.com  

Tel: 4087944

Ciudad

Asunto:           Objeto de protección

                        Derecho de cita

Apreciado señor Ospino:

En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 24 de mayo de 2011 con número 1-2011-25286, comedidamente me permito formular las siguientes consideraciones:

El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,[1] en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”

De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.
  • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.
  • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.
  • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

Por lo tanto, la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación, como tampoco los datos o la mera información. Las ideas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras.

Al respecto, el autor Vega Jaramillo nos ilustra de la siguiente forma: “En efecto, los elementos tales como los simples hechos (como por ejemplo, las efemérides o aniversarios) o los datos (por ejemplo índices cambiarios) son del conocimiento público y carecen de creatividad, por lo cual no ameritan la protección otorgada por el derecho de autor.”[2] (Negrillas fuera de texto)  

Ahora bien, de la autoría de una obra se desprenden dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas otorgadas a favor del autor en virtud de las cuales puede explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la creación, tales como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación.

Mientras que los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a  toda deformación o modificación que demerite su creación, publicar su obra o conservarla inédita, modificarla  y a retirarla de circulación. Esta clase de prestaciones se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables   y  perpetuos.

Ahora bien, en ejercicio de los derechos patrimoniales, los autores tienen el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993, de “realizar, autorizar o prohibir:[3]

a)      La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b)      La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c)      La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d)      La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e)      La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”

De lo anterior se concluye que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto.

Es pertinente aclarar como en algunos casos no se precisa de la citada autorización, a saber:

-   Cuando la obra se encuentra en el dominio público, esto es: cuando su periodo de protección esté agotado, es decir, si han transcurrido 80 años luego de fallecido su autor o 50 años desde su publicación o divulgación, siempre que en este último caso, el titular de los derechos sea una persona jurídica. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982).

 - Cuando el uso pretendido se enmarca en una de las denominados limitaciones y excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales.

Las limitaciones al derecho de autor constituyen eventos especiales en los cuales el legislador permite a las personas la utilización de obras artísticas y literarias protegidas, sin requerir la autorización del autor o titular de la obra. Las limitaciones que se aplican a este derecho, se enmarcan únicamente en aquellos escenarios expresamente consagrados en la ley.

Ahora bien, es importante resaltar que aun cuando la Ley 23 de 1982, en su artículo 31 establece la limitación denominada derecho de cita, consideramos que dicha disposición ha sido suspendida por el artículo 22 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual al ser una norma comunitaria es de aplicación inmediata y preferente.

Establece el artículo 22 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993:

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

Conforme a la norma citada en precedencia, para ejercer el derecho de cita, es preciso que la misma se efectúe conforme a dos principios: la cita de una obra literaria y artística (i) debe ajustarse los llamados “usos honrados” y (ii) debe hacerse en la medida justificada por el fin que se persiga.

En relación con los usos honrados, es menester apuntar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cita de una obra contenida en otra creación no debe interferir con la explotación normal de la obra citada, ni causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la creación así utilizada.

En cuanto al requisito de que la cita de obras literarias o artísticas debe realizarse en la medida justificada por el fin que se persiga, se tiene que esta condición hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre el fin que se persigue con la cita de una obra y la extensión de tal uso. Así, ordinariamente es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o tesis o incluso el análisis crítico de la obra citada. De tal manera, la medida justificada apunta básicamente a determinar la extensión y el contexto en el cual la obra será citada.

Tal como se ha mencionado, nuestro ordenamiento jurídico no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), sin embargo de las circunstancias cualitativas, deviene que una utilización libre de la obra pueda adelantarse o no al amparo de un derecho de cita. Por tal razón se analiza la proporcionalidad entre el uso de la obra citada y el fin perseguido por el autor que incluye un aparte de aquella creación.

No es tarea sencilla establecer criterios absolutos para determinar dicha proporcionalidad, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, finalmente, corresponderá a los jueces de la República determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito.

En suma, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario para reproducir o utilizar breves fragmentos de obras, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados (es decir, que en desarrollo de dicha cita no se atente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra citada.

De conformidad con lo anterior, me permito concluir lo siguiente:

-  Cualquier persona que pretenda usar o reproducir una obra está en la obligación legal de obtener la autorización previa y expresa del autor o titular de derechos patrimoniales sobre la misma.

Los datos no son obras protegidas por el derecho de autor, y por lo tanto su utilización no requiere autorización previa expresa.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto.

Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Rad. 1-2011-25286|                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     PETICION                                                                                  

Bogotá, 25 de mayo de 2011.

DIRECCION NACIONLA DE DERECHOS DE AUTOR

Estimados señores

Ref: ESTE ES EL AVISO LEGAL QUE CONTIENE EL SISTEMA DE INFORMACION - SIUST de la COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES DE COLOMBIA, Pagina: http://www.siust.gov.co/siust/

 "El Portal del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones – SIUST - administrado por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC - tiene por objeto facilitar al público en general el conocimiento de la información relacionada con el Sector de las Telecomunicaciones en Colombia; su acceso y cualquier uso de la información contenida en el mismo, es exclusiva responsabilidad de quien los realiza. El administrador del SIUST no se responsabiliza por daños o perjuicios derivados del acceso, uso o mala utilización de los contenidos en este Portal.

Así mismo, se reserva el derecho de actualizar, modificar, o eliminar la información contenida en su página Web, o en la configuración y presentación de éstas, pudiendo, inclusive, limitar o no permitir el acceso a dicha información.

 El administrador del SIUST no adquiere compromiso alguno en la actualización de la información contenida y no se responsabiliza de las posibles discrepancias que puedan surgir entre la versión impresa de los documentos publicados en este Portal y la versión electrónica de los mismos. Igualmente, no asume responsabilidad alguna por errores u omisiones en estos materiales, así como tampoco de la información publicada en los sitios vinculados a este Portal o de la imposibilidad de acceder a los mismos.

Las eventuales referencias que se hagan en este Portal a cualquier producto, servicio, proceso, enlace, hipertexto o cualquier otra información utilizando la marca, el nombre comercial o el fabricante o suministrador, etc., que sean de la titularidad de terceros, no constituye o implica respaldo, patrocinio o recomendación por parte del administrador del SIUST.

 De otra parte, se prohibe la copia, duplicación, redistribución, comercialización o cualquier otra actividad que se pueda realizar con los contenidos de su página Web ni aún citando las fuentes, salvo consentimiento por escrito del administrador del SIUST.

El operador de telecomunicaciones o cualquier persona natural o jurídica que publique información en esta página acepta los criterios de acceso establecidos por el SIUST".

Como se aprecia en el encabezado, este producto de una institución del Estado, construido, administrado y operado por el Estado, "tiene por objeto facilitar al público en general el conocimiento de la información relacionada con el Sector de las Telecomunicaciones en Colombia". Mas sin embargo en la parte final "se prohíbe la copia, duplicación, redistribución, comercialización o cualquier otra actividad que se pueda realizar con los contenidos de su página Web ni aún citando las fuentes, salvo consentimiento por escrito del administrador del SIUST".

A nuestro parecer, cualquier información del Estado, tipo DANE, Registro, Planeación Nacional, etc, que se publique en lared y  que tengo como función ilustrar de conocimiento al pueblo colombiano no debe contener una prohibición, que palabras mas o palabras menos, significa una censura sobre los posibles análisis, hipótesis y comentarios que la Constitución Nacional amparas como derecho fundamental.
 
En nuestro cotidiano análisis del sector en múltiples ocasiones referimos las cifras y estadísticas allí depositadas y hoy que se esta discutiendo en el Congreso de la República la denominada Ley LLeras, nos asalta la duda sobre si estamos incursos o no en un delito, de conformidad con la legislación Andina y Nacional sobre derechos de Autor.

En tal sentido solicitamos su amable estudio a fin de poder contar con un concepto, que nos permita seguir utilizando las cifras allí depositadas, sin necesidad de requerir a la CRC para la utilización de la misma.

Cordialmente.

 Miguel Ospino Rodríguez
Adecintel Colombia
tel: 4087944 

 

[1] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.  Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268

[2] Vega Jaramillo Alfredo, Manual de derecho de autor, Coedicion Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, Dirección Nacional De Derecho de Autor, 2003, Página 116.  

[3] En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982.


2 comentarios

Cano -

Las inversiones cuantiosas de este proyecto, se fueron por la alcantarillado. Sin cifras actualizadas, el proyecto de cifras de internet y celulares se muere. Y con nuevas bases de datos, partimos de cero.

C.Rojas -

El Internet y la información publica, deben ser una herramienta LIBRE y DE FACIL ACCESO a la comunidad. Buena Denuncia.